Interpone excepción de
inconstitucionalidad de la ley 19.126.-
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO.-
El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er.
Turno, con domicilio
electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy en los autos caratulados “MINISTERIO PUBLICO FISCALIA 3 TURNO C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO MVOTMA –
MEDIDA PREPARATORIA”, ficha 2-8845/2011, DICE:
Interpone excepción de inconstitucionalidad de la ley
19.126, de 11 de setiembre de 2013, publicada en el Diario Oficial Nº 28.807, de 25 de setiembre de 2013, en el presente proceso
preliminar seguido contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente - MVOTMA.
ANTECEDENTES:
QUÉ
SIGNIFICA LA MINERIA DE GRAN PORTE
Y POR QUÉ SE DICTA UNA LEY
PARA AMPARARLA.
1. En la causa se ha venido desarrollando un procedimiento preliminar, concretamente de diligencias preparatorias, mediante
la realización de sendos requerimientos de información pública en posesión de
diversas autoridades públicas. Se trata de diligencias
preparatorias previas a deducir una pretensión
de protección del medio ambiente, contra el Estado – Poder Ejecutivo –
MVOTMA, y para impedir en el territorio nacional el desarrollo de la mega-minería a cielo abierto que
proyecta una Corporación Anacional
Privada conocida por el nombre de
ARATIRÍ.
1.1. A partir de
la incorporación de esa información en el expediente judicial ha quedado
plenamente demostrado que, en efecto, una Corporación
Anacional Privada, llamada ZAMIN
FERROUS GROUP, y que, a nivel local adopta el nombre de ARATIRI, viene preparando la ocupación
de un vasto territorio del país con un emprendimiento extractivo,
concretamente, de minería a cielo abierto,
a gran escala y para la extracción de hierro y de otros minerales metálicos,
con más otras actividades y obras conexas, lo que acarreará significativos y
negativos impactos ambientales y territoriales.
Se desconoce si la mencionada ARATIRÍ, quien se presenta como una empresa junior o intermediara, y que como tal carece de
antecedentes en la actividad extractiva minera, en definitiva se hará cargo de
la actividad extractiva referida o si simplemente ha venido oficiando de testaferro para luego transferir el negocio obtenido a otra u otras Corporaciones Anacionales que se
dedicarán propiamente a la explotación proyectada.
También se ha vuelto un hecho más que
notorio que desde el Estado – Poder Ejecutivo se ha venido negociando un Contrato de
Inversión con la citada Corporación
Anacional Privada ARATIRI, y por el cual se facilitarán salvaguardas, prebendas y privilegios de
todo tipo a favor de la mencionada empresa privada o a sus sucedáneos:
estatutos jurídicos o fueros especiales, previsiones a la medida en las respectivas normativas minera, ambiental y en
materia de puertos, la concesión de autorizaciones, permisos, licencias,
beneficios tributarios, servidumbres y un puerto oceánico, la provisión de
infraestructura y de nuevas fuentes de energía, etc.
Entre otras consecuencias de esa negociación, ha surgido la ley de Minería de Gran Porte, por ello,
también conocida como la ley Aratirí,
19.126, de 11 de setiembre de 2013, y que aquí se viene impugnar de
inconstitucional.
1.2. El éxito lucrativo de la metodología extractiva de la
Minería de Gran Porte depende
estrechamente de la destrucción y la contaminación ambiental graves.
Lo que hace redituable a la extracción
de yacimientos metálicos de baja ley
(de baja concentración de metales en la roca) y mediante esta mega-minería a cielo abierto o Minería de Gran Porte es la destrucción
de vastos territorios con más los altos niveles de contaminación ambiental. Vale decir: el lucro
y el método de esta forma de minería se nutren de la destrucción grave del
ambiente. Los primeros no existen sin lo segundo, y viceversa.
Nadie lo discute.
No lo discute el Poder Ejecutivo. No lo discute ZAMIN FERROUS. La mega-minería
a cielo abierto provoca grave destrucción ambiental. Y así está
expresamente reconocido en la propia ley 19.126, -como se verá.
No hay Minería de Gran Porte sin destrucción y contaminación graves del
medio ambiente.
No se destruye una
parte de una superficie o una superficie territorial menor en la búsqueda de
una veta como en la minería tradicional tanto de galerías como a cielo
abierto de menor escala. En la mega-minería
a cielo abierto se destruyen amplios territorios para así ir extrayendo el
hierro esparcido difusamente en los mismos.
En los tiempos
actuales, esta Minería de Gran Porte
está influida por la conjunción de varios factores: (a) la exorbitante suba
internacional de los precios de minerales, producto de la gran demanda de los
países centrales y potencias emergentes como China, (b) la escasez de oferta
por agotamiento de yacimientos, producto de la intensa explotación histórica,
(c) la aparición de nuevas tecnologías que han hecho viable explotaciones donde
antes no tenía sentido extraer por la baja concentración de los metales en la
roca explorada, (d) la tendencia de los Estados del norte en desplazar fuera de
sus fronteras las primeras fases de la actividad extractiva, privilegiando el
cuidado del ambiente local, pero a costa de un mayor deterioro del ambiente a
nivel global y, particularmente, en los Estados cuyos territorios son
utilizados como fuente de recursos y sumidero de residuos, y (e) la
facilitación del extractivismo provocada mediante Tratados y Contratos de Inversión en las cuales los
Estados receptores, cediendo Soberanía Nacional y República, le otorgan a la
industria un verdadero estatuto feudal.
1.2.1. El proyecto
ARATIRI significará escalas de
destrucción y contaminación difíciles de imaginar.
Ocupará territorialmente cientos de
hectáreas de pozos de hasta 400 metros de profundidad, miles de hectáreas de
escombreras y grandes lagunas artificiales conocidos como embalses de relaves, minero-ductos
de cientos de kilómetros de longitud, flotas de más de 60 mega-camiones, etc..
Desde su inicio, la explotación de la mega-minería a cielo abierto del proyecto ARATIRÍ
ejercerá una fuerte intrusión en vastas zonas del territorio para el acceso
a los lugares de explotación y la posterior extracción: huellas mineras,
aperturas de acceso, camiones gigantes, ingreso y traslado de sustancias
peligrosas y explosivos. Para ello, además, se utilizarán a discreción rutas y
caminos públicos, se usufructurá toda infraestructura estatal y se exigirá una
cuantiosa obra pública para poder operar.
Las canteras proyectadas por ARATIRÍ ocuparán hasta 800 hectáreas de
superficie. Junto a ellas se formarían más de 2000 hectáreas de depósitos de
escombros o escombreras de hasta 100 metros de altura. Canteras y escombreras
no sólo implicarán un daño irreparable al suelo –por la amputación ecológica
que de por sí significan-, sino que serán fuente segura de los drenajes ácidos.
1.2.2. Se
considera al drenaje ácido ocasionado
por la mega-minería a cielo abierto
como la responsabilidad ambiental y económica más grande que actualmente
afronta la industria minera. Su desarrollo puede tomar años o décadas, y puede
continuar durante siglos.
Los drenajes ácidos comienzan una vez hecho
el cierre de minas. Consisten en el arrastre de químicos y metales pesados por
acción del agua de lluvia. Los ácidos drenan lixiviando los metales pesados
contenidos en la roca hacia las napas freáticas y los acuíferos.
El drenaje ácido de mina –DAM-
o el drenaje ácido de roca –DAR- son
el drenaje contaminado que se origina de la oxidación de los minerales
sulfurosos y de la lixiviación de los metales pesados asociados. Las reacciones
de oxidación son reacciones que ocurren en forma natural, las cuales se
aceleran por el aumento de exposición de la roca al oxígeno y al agua. El DAR se desarrolla a través del tiempo,
con cambios en la química del agua que reflejan la mineralogía y la cantidad de
minerales sulfurosos, alcalinos, así como la velocidad y magnitud de la
oxidación y neutralización. En las primeras etapas de la generación de ácido,
el oxígeno es el oxidante principal para la oxidación química de los sulfuros
(de hierro). La oxidación produce sulfato, hierro y acidez (H+). Los minerales
alcalinos neutralizan la acidez y originan la precipitación del hierro como
óxido o hidróxido.
A medida que los
minerales alcalinos se consumen o se encapsulan por cubiertas de precipitado,
disminuirá el pH en el área en torno al sulfuro, pasando a la segunda etapa en
el desarrollo del DAR. Mientras que
el drenaje puede permanecer en un nivel cercano al neutro, las reacciones de
oxidación bacterialmente catalizadas aumentan y el hierro férrico se convierte
en el oxidante dominante. En la tercera etapa, el drenaje se vuelve ácido, con
mayores concentraciones de metales disueltos.
Por lo general,
este drenaje contaminado puede incluir, pero sin limitarse a ello, los
siguientes elementos: pH, acidez, alcalinidad, sulfatos, nutrientes, metales
(disueltos o totales), núclidos radiactivos, sólidos disueltos totales (SDT) y
sólidos suspendidos totales (SST).
La extracción de minerales hace que
el ácido sulfúrico se forme cuando los elementos son expuestos al agua, aire y
algunas formas de bacterias. El ácido disuelve otros minerales que son tóxicos
para la vida y se convierten en parte de la cuenca. El ácido se mete en el agua
cerca de las minas y reduce el pH, lo que resulta en un guiso corrosivo, tóxico
que es incapaz de soportar vida. Cuando el drenaje ácido se extiende, puede
destruir grandes cantidades de agua subterránea, por lo que no es potable, y es
inútil para el consumo y la agricultura. Los hábitats de vida silvestre en
áreas donde el agua está contaminada con drenaje
ácido disminuyen o desaparecen por completo. Incluso las construcciones
humanas como acueductos, pozos y otras estructuras pueden corroerse y verse
comprometidas por el agua contaminada por el drenaje ácido de las minas.
1.2.3. El embalse
de relaves, esa enorme laguna artificial que figura en el proyecto ARATIRI, ocupará 2.400 hectáreas y hasta
50 metros de profundidad. Se creará a partir de un dique de 100 m de altura
realizado sobre el cauce del arroyo Las
Conchas, corriente de agua que sería virtualmente anulada aguas abajo. En
este súper embalse se volcarán los desechos contaminantes con productos químicos y metales pesados tóxicos.
Asimismo, se prevé
el desvío del cauce del río Yí en una extensión de 2 km, debido a la
explotación de una cantera en un lugar muy cercano a este curso de agua. Flora
y fauna autóctona asociada al río en esa extensión desaparecerán.
Se verificará una
pérdida importante de millones de metros cúbicos de agua al año con más la
contaminación con minerales solubles, especialmente sulfuros y nitratos, de las
aguas de los arroyos y ríos, donde se verterán luego de ser usadas y
decantadas.
La mega-minería
a cielo abierto del proyecto ARATIRÍ demandará inmensas cantidades de
agua y contaminará las cuencas hídricas con metales pesados y sustancias
químicas. El drenaje ácido, que ya
explicara, y otras formas de contaminación, son efectos comprobados y
normalmente comienzan años después de que cesa la actividad extractiva y se
cierra la mina. El fenómeno del drenaje
ácido puede durar cientos o miles de años, y puede ser particularmente
grave cuando las explotaciones mineras están ubicadas en las cabeceras de las
cuencas hídricas, impactando aguas abajo de la misma.
De igual forma que
viene ocurriendo con la industria forestal-celulósica, al proyecto ARATIRÍ se le otorgará un derecho
irrestricto y de control absoluto sobre el agua y sin costo por su uso y contaminación.
El agua, esencial insumo para el desarrollo de este proceso extractivo, se
obtendrá de ríos y acuíferos cercanos a los proyectos a razón de cientos o
miles de litros por segundo.
La mega-minería a cielo abierto es un
proceso industrial intensivo en uso de agua, por lo tanto, por cada tonelada de
mineral exportado, se exportarán -sin costo- también inmensas cantidades de agua.
1.2.4. Para
extraer la cantidad de hierro suficiente como para que el negocio sea rentable
y rápido, en el proyecto de ARATIRÍ
para la zona de Valentines, se necesitarán detonar 43.000 toneladas de
explosivos por año, a razón de 120 toneladas diarias. El explosivo que se va
utilizar es el ANFO, compuesto de
Nitrato de Amonio y Fuel Oil.
Para tener una
idea aproximada de la escala, pueden hacerse dos comparaciones. Se liberará por
año el doble de la energía que liberó la bomba atómica de Hiroshima. También
significa que la cantidad de explosivos utilizados en un día es trescientas
veces mayor al utilizado en el tristemente recordado atentado a la sede de la
AMIA, en Buenos Aires, en 1994.
1.2.5. El consumo
de energía eléctrica previsto para ARATIRI
será de 200 Mw anuales.
Superará
largamente al de dos proyectos mineros de la mayor escala, emblemáticos en
América: La Alumbrera en Argentina
con 150 Mw anuales y Pascua Lama en
el límite entre Argentina y Chile con 110 Mw.
El consumo de energía eléctrica del
proyecto ARATIRÍ será equivalente a
un 20% más de lo que actualmente se consume en todo el Uruguay.
Otra vez, y al
igual que acontece con el agua, la mega-minería
a cielo abierto es un proceso industrial intensivo en el uso de energía,
por lo tanto, por cada tonelada de mineral exportado, se exportarán -sin costo
o aún subvencionadas- también inmensas cantidades de energía.
1.2.6. La mega-minería a cielo abierto proyectada
por ARATIRÍ provocará también contaminación atmosférica.
Por un lado, la
propia actividad extractiva y la acumulación del material estéril en las
escombreras determinará la existencia de constantes nubes de polvo en el aire.
Por otro lado, la
flota de 70 camiones y máquinas gigantes prevista por ARATIRI consumirá 200.000 litros diarios de combustible, liberando
a la atmósfera 30 toneladas horarias de gases tóxicos. Esta flota, tanto en
consumo de combustibles como en generación de gases de efecto invernadero, es
comparable a la flota completa de ómnibus de la empresa CUTCSA que opera en Montevideo. La diferencia es que CUTCSA trabaja sobre calles pavimentadas
en un área cercana a las 50.000 hectáreas, mientras la flota de ARATIRÍ trabajará en un área no mayor a
las 5.000 hectáreas –área prevista para el distrito minero- sobre caminos de
tierra o ripio. El tránsito de camiones sobre caminos de tierra generará polvos
o material particulado. Tales partículas de diámetros menores a 10 micrómetros
llegarán a los pulmones de las personas, ocasionando silicosis y otras
patologías respiratorias, con posible contenido de asbestos y elementos
cancerígenos. Y no sólo se afectará la salud de los trabajadores, sino que esas
nubes de polvo alcanzarán distancias de 25 km. afectando a todo ser viviente
que allí pretenda habitar.
Y finalmente, a todo
esto, hay que sumar unas 232 toneladas de óxidos de nitrógeno cada dos días,
residuos generados por las explosiones, y la consecuente lluvia ácida resultante.
1.2.7. En la zona
del distrito minero identificado por ARATIRI
para su explotación habita el 25% de las especies animales autóctonas de
nuestro país.
Algunas podrán
emigrar. Otras perecerán.
1.2.8. Por si no
bastase, camiones de más de 200 t, junto a excavadoras de gran escala, cintas
transportadoras eléctricas y máquinas trituradoras de roca, trabajarán a toda
hora y sin parar provocando contaminación
sonora, que se suma a la que se ocasionará con la utilización de los
explosivos.
Sólo los estruendos
de las detonaciones, se escucharán a 40 km de distancia con una potencia sonora
mayor a los 100 dB, intensidad considerada insalubre por la OIT.
1.2.9. Con las
obras y las operaciones mineras, además se afectará el patrimonio histórico:
cerritos indios, construcciones de piedra en seco, restos fósiles.
1.2.10. La
destrucción y la contaminación ambiental provocada por el proyecto ARATIRI jamás reparada ni restaurada.
A modo de ejemplo,
los cráteres resultantes de las canteras abandonadas jamás serán rellenados.
Al respecto, la recomposición ambiental es irrealizable.
El volver las cosas al estado anterior
tras la mega-minería a cielo abierto
es físicamente imposible. Amén de ello, cualquier mera exigencia siquiera parcial
de medidas restaurativas, tornaría absolutamente inviable el negocio extractivo
proyectado por los costos que demandaría. La
destrucción ambiental es el negocio de la mega-minería a cielo abierto. Los
cráteres, en el ejemplo mencionado, se inundarán por efecto natural de la
acumulación del agua de lluvia en un plazo estimado en 80 años. Por lo
expresado más arriba, se convertirán en enormes receptáculos de líquidos
contaminados. Y el plazo de inundación es extenso no sólo porque los espacios
de los huecos son muy grandes y profundos, sino porque gran parte del elemento
líquido que allí se va depositando se filtra al subsuelo, generando el fenómeno
del drenaje ácido ya descripto.
1.2.11. Finalmente, lo más inaudito y absurdo.
Toda esta destrucción y contaminación graves no se
verificará en hábitats de desierto o de montaña, sino que se ejecutará en el bioma Pampa, vale decir, en la llanura y
en la pradera que caracterizan al Uruguay
Natural. Si esta salvaje modalidad de minería es cuestionable
ambientalmente, por ejemplo, en la precordillera de Los Andes, mucho más deviene
inaceptable en un medio o hábitat
como el que define al territorio nacional.
1.3. Como ya lo dijo esta Fiscalía Letrada en el escrito
inicial de autos, con la mega-minería a
cielo abierto que propone ARATIRÍ
en el territorio nacional, de modo inexorable, se consuman graves impactos ambientales.
Entre los
impactos previsibles que determinará
la explotación anunciada, se resaltan
los siguientes:
A) La devastación irreparable y por largo tiempo de grandes superficies del
territorio nacional, la eliminación del suelo, dejando al descubierto grandes
cantidades de material estéril, variadas alteraciones de la morfología
terrestre, la formación de estanques de relaves y de enormes escombreras
también con la ocupación y consecuente inhabilitación de enormes territorios,
erosión, el descenso del nivel freático, hundimientos, inundaciones, formación
de pantanos, etc.;
B) El empleo de agua dulce sin contraprestación alguna, con alteración de la
fuente hídrica de donde se la vaya a extraer; modificaciones en el régimen de
aguas superficiales y subterráneas, mediante la captación y la canalización de
corrientes de agua, serios deterioros en la cantidad y calidad de las aguas
superficiales y subterráneas, con alteración del balance hídrico, más
contaminación por infiltración de los relaves, resecamiento del suelo
circundante, el desecamiento y la contaminación de pozos y tajamares en los
alrededores, más pérdidas en los rendimientos agrícolas y pecuarios vecinos;
C) Desechos de variada composición química, la consecuente producción de drenajes ácidos, y efluentes varios como
aguas residuales, lodosas y contaminadas;
D)
Desequilibrios en la vegetación
por la alteración del régimen de aguas superficiales y subterráneas, la destrucción
de la flora y la desaparición o el desplazamiento de la fauna;
E) La contaminación atmosférica por la formación de polvo por las voladuras
con explosivos, el trasiego de vehículos pesados y por el material expuesto;
F) La generación de un nuevo microclima. El referido conjunto de impactos en suelos, aguas y
aire, transforma el clima del lugar, lo vuelve inhóspito para la vida humana y
para cualquier otra actividad que no sea la propia minería;
G)
La contaminación sonora y las
vibraciones en general por las detonaciones y por el empleo de maquinaria y
grandes medios de transporte de los materiales;
H) El desplazamiento o el exilio de personas por la incompatibilidad de esta
minería con la vida humana;
I) La destrucción de entornos y paisajes naturales;
J)
La adicional rotura de otros
territorios por la construcción de un extenso minero-ducto dirigido hacia el
puerto oceánico;
K) La alteración de la estructura de la costa por la necesidad de
construcción de un puerto oceánico dedicado a la exportación del mineral extraído,
con más la afectación y la contaminación de las playas y lugares circundantes;
L) Graves impactos sociales derivados como el desplazamiento de poblaciones,
desarraigo, desocupación, miseria y pobreza, marginación, prostitución,
asentamientos irregulares, etc..
1.4. A la luz de lo que se viene expresando, cabe definir
a esta Minería de Gran Porte.
Se trata de
una minería de destrucción y contaminación a
gran escala.
Su
rentabilidad está precisamente en la metodología de destrucción a gran escala empleada.
Es una
minería que hace desaparecer el Bioma
Pampa.
Es una
minería confiscatoria y que provoca el desplazamiento o el exilio.
Deviene incompatible con cualquier otra actividad humana. Las poblaciones incomodan, se tienen que ir. Es una industria que genera
desierto y abandono por los tiempos de los tiempos.
Es
una actividad extractiva coyuntural e
insustentable: de no más de 15 años
de explotación, pero con daños ambientales a más de 200 años. Repudia, como
ninguna otra, a las generaciones futuras. Es una minería irresponsable.
Es una industria sucia, de patio trasero, inaceptable en aquellas otras partes del planeta
desde donde vienen los capitales invertidos; por ello, mientras
se pretende radicar acá, allá sería inaceptable.
Es una industria de saqueo. Extrae y se lleva
al exterior todo lo que extrae, con exorbitantes beneficios y privilegios, y
encima dejando un gran pasivo ambiental absolutamente incompensable.
Finalmente, conlleva
a un desarrollismo antisocial, donde
unos pocos se enriquecen a cambio de la pobreza y contaminación del resto de
los habitantes de la República.
1.5. Para amparar a la Minería de Gran Porte de la Corporación
Anacional Privada ARATIRÍ, se ha promulgado la ley 19.126, de 11 de setiembre
de 2013.
Por ello se la conoce como la ley Aratirí.
Así resulta, en forma irrefragable, de la cronología de
hechos que la precede y de su historia fidedigna.
“El gobierno y la empresa Aratirí, del grupo Zamín
Ferrous, trabajan en forma conjunta en el proyecto sobre minería de gran porte
que será remitido por el Poder Ejecutivo al Parlamento”, reseña el Diario El Observador con fecha 17 de julio de 2012 (publicación que se adjunta). “El presidente de la Cámara de
Industrias Mineras de Uruguay, IGNACIO SALAZAR, dijo a los diputados que
estudian el proyecto de ley de Minería de Gran Porte que <<se está
regulando un sector en base a un proyecto en particular>> haciendo
alusión de la instalación del proyecto Aratirí de Zamin Ferrous”, según Semanario Búsqueda de
14 de febrero de 2013 (publicación
que se agrega).
En la Sesión de 14 de febrero de 2013 de la Comisión Especial con fines legislativos a fin de considerar el
proyecto de ley por el que se regula la actividad minera de gran porte, de
la Cámara de Representantes, el Sr. Diputado ALVARO
DELGADO,
haciendo alusión a la Comisión Multipartidaria sobre el tema de minería,
advierte: “En dicha comisión manifesté que había que “desaratirizar”
este tema. El problema es que lo “aratirizan” todo el tiempo (…) Es más: estoy
convencido –es una opinión personal- de que si no estuviera el proyecto
Aratirí, no estaríamos discutiendo un proyecto de ley de minería de gran porte” (publicación que agrega, pág. 19). En la edición del 20 de febrero de 2013, El Observador señala que “El presidente
Mujica anunció este miércoles que el gobierno aspira a ser socio de ma minera
de origen indio, Aratirí, razón por la cual se reunirá con sus titulares en los
próximos días”
(publicación que se adjunta). En la Sesión de 20 de febrero de 2013 de la Comisión Especial con fines
legislativos a fin de considerar el proyecto de ley por el que se regula la
actividad minera de gran porte, de la Cámara de Representantes, el gerente
de ARATIRÍ Ing. FERNANDO PUNTIGLIANO, expresa: “Muchas gracias por recibirnos …
Como decía el señor Diputado Delgado, está discusión está
<<aratirizada>> por lo tanto nada mejor que explicar algunos puntos” (publicación que se adjunta, pág. 12). Con fecha 6 de julio de 2013, Búsqueda vuelve a informar de
una reunión entre el Gobierno y ARATIRÍ
en China, sindicando que el Presidente de la República “aseguró que
<<el gobierno ya tiene decidido seguir adelante>> con el proyecto y
que se están discutiendo con la empresa <<las condiciones de un contrato
complejo>>” (publicación que se agrega). Con fecha 15 de julio de 2013, según el portal Unoticias, el Sr. Ministro de Industria, Energía y
Minería Ing. ROBERTO KREIMERMAN expresó “que Aratirí
está esperando la aprobación de la ley de Megaminería para la firma del contrato
con el Estado”
(publicación que se adjunta).
1.6. El dictado de
la ley de Minería de Gran Porte o ley Aratirí significa una autorización anticipada de
la destrucción y de la contaminación graves del medio ambiente recién descriptas.
Todo el texto legislativo, de principio a fin, está
dirigido a hacer permisible lo que la
Constitución de la República prohíbe
expresamente. Por ello, no es parcialmente inconstitucional; toda la ley 19.126
es inconstitucional.
Para consumar
tal inconstitucional permiso, declara
de utilidad pública una modalidad
extractiva minera que causa la destrucción y la contaminación graves del medio
ambiente (§
1º). Para asegurar que esa
destrucción y contaminación graves al medio ambiente queden legitimadas, identifica los grandes espacios
territoriales que ocupará (§ 3º), describe todas
actividades, de intervención directa e indirecta, causantes de esos daños (§ 8º, § 42, § 59) y, todavía, explicita los impactos ambientales
negativos de mayor entidad que provocará, como ser: el uso de substancias o productos químicos peligrosos para la salud y
el medio ambiente, el enorme
requerimiento energético anual, y la
producción de drenajes ácidos, permitiéndolos (§ 4º). Para terminar de justificar
los daños graves e irreversibles al medio ambiente, enuncia mecanismos de
supuesta mitigación y compensación (§ 11 y ss., § 39 y ss., y §
47 y ss.).
En la
redacción primigenia del proyecto ya se delataba la ratio contraria a la Constitución. Se decía: la Minería de Gran Porte es aceptable. Luego, se la substituyó por
la de que es de utilidad pública e
interés general. Quizás, porque la colisión entre intereses generales con el previsto para la protección del medio
ambiente en la Constitución de la República resultaba demasiado manifiesta, finalmente,
se la acotó a que es de utilidad pública.
No obstante, no ha mudado su espíritu.
Su propósito sigue siendo declarar aceptable
la actividad extractiva de una Corporación
Anacional Privada concreta que ocasionará la destrucción y la contaminación
graves del medio ambiente, o sea, declarar admisible
o permitida una actividad prohibida
por la Constitución de la República, autorizándola
por una disposición de rango inferior y para favorecer los intereses lucrativos
de un solo agente económico plenamente identificado. La contradicción jurídica campea en sus propios
términos: se fabrica una utilidad pública en favor prebendario, al exclusivo efecto de
favorecer la actividad extractiva de una Corporación
Anacional Privada.
Y, por si fuera poco, la ley 19.126 además falta a la
verdad. Preceptúa una suerte de deseo mendaz: la Minería de Gran Porte genera
procesos de desarrollo sostenible del país (§ 1º). Falso. La mega-minería a cielo abierto es explotación por unos 15 años para
destrucción por más de 200 años. Es un acto de irresponsabilidad respecto
de las generaciones futuras. Su sustentabilidad brilla por su ausencia.
Para colmo,
la ley Aratirí también legitima los Contratos de Inversión, a los cuales llama Contratos de Explotación o de
Minería de Gran Porte (§ 23 y ss.), con lo que
introduce un cheque en blanco para la
violación de la Soberanía Nacional, de la República y del principio de igualdad ante la ley. De este modo,
se asegura a la Corporación Anacional
ARATIRI un blindaje, o sea, un status de impunidad ante cualquier
reclamo por los graves daños físicos
a la integridad del medio ambiente que ocasionará. Es decir, se ejecuta,
previamente, el daño jurídico a la
integridad de la Nación, deconstruyendo
tanto su independencia de todo poder extranjero como su esencia republicana y democrática, todo para otorgarle un estatuto de privilegio a dicha empresa privada. Se le concede así
un laissez faire laissez passer
exclusivo y selectivo, para el caso, a la medida, con nombre y apellido, que, entre otras cosas, le permite destruir el medio ambiente sin
límites u obstáculos iniciales y sin reclamos sociales o judiciales posteriores.
Blindaje. Y ello queda confirmado en
plenitud cuando en la estipulación legal de este Contrato de Minería de Gran Porte se adopta, sin ambages, la
sospechosa modalidad de la contratación
directa, y, encima, confidencial,
eludiéndose, en forma grosera, aquel axioma de la honestidad administrativa
conocido como principio de la licitación
pública en materia de contratación estatal.
Por todo ello, se viene a pedir que la ley Aratirí sea declarada
inconstitucional.
1.7. Además de las abundantes probanzas documentales ya
aportadas en la causa judicial, se adjuntan al presente escrito los siguientes
documentos:
* “Gobierno uruguayo y Zamín Ferrous alcanzan acuerdo”, de 3 de julio de 2012, desde la página digital de la Presidencia de la República www.presidencia.gub.uy ;
* “El gobierno envía proyecto sobre minería de gran porte”, en el Diario El País, de 17 de
julio de 2012;
* “Ejecutivo trabaja junto a Aratirí en proyecto de minería de gran porte”, en el Diario El Observador, de 17 de julio de 2012;
* “Gobierno emite señales de apertura a la industria minera de gran porte”, en El Observador, de 16 de noviembre de 2012;
* “Gobierno y empresa Zamin Ferrous – Aratirí acordaron
acelerar proyecto minero”, en www.presidencia.gub de 7 de diciembre de 2012;
* “El gobierno y Aratirí acordaron separar estudios del
puerto aguas profundas y de la terminal minera para <<acelerar>>
los plazos”,
en Semanario Búsqueda, de 13 de diciembre de 2012;
* “Minería: darán beneficios <<caso a caso>>”, de El País, de 10 de febrero de 2013;
* “<<Se regula>> al sector minero
<<en base a un proyecto particular>>”, en Búsqueda, de 14 de febrero de 2013;
* “POSIBLE ASOCIACION DE ESTADO CON ARATIRI – A propios y extraños”, en Montevideo Portal, de 20 de febrero de 2013;
* “Aratirí, <<abierta a cualquier discusión que
sea beneficiosa para el país y para el proyecto>>”, en El Observador, de 20 de febrero de 2013;
* “Gobierno busca ser socio en la inversión de Aratirí”, en El Observador, de 20 de febrero de 2013;
* “Minería: anuncio de Mujica desconcertó (…)”, en El País, de 28 de febrero de 2013;
* “Aratirí deberá asegurar que tiene US$ 1.000 millones
para invertir”,
en El Observador, de 1º de marzo de 2013;
* “Mujica <<conminó>> a Aratirí que confirme
inversión en minería”, en El País, de 1º de marzo de 2013;
* “El hierro y el humo”, en El País, de 4 de marzo de 2013;
* “Gobierno y Aratirí reunidos en China”, en Búsqueda, de 6 de junio de 2013;
* “Kreimerman dijo que el país <<se encamina hacia
un manejo responsable de la minería>> … Informó que Aratirí está esperando
la aprobación de la Ley de Megaminería para la firma del contrato con el Estado”, en Unoticias.com, de 15 de julio de 2013;
* “En tres meses definen si Aratirí se concreta”, en El Observador, de 4 de agosto de 2013;
* “Gobierno <<verificó>> la propuesta minera
de Aratirí, que quedó un paso más cerca de comenzar la explotación de hierro en
Uruguay”,
en Búsqueda, de 22 de agosto de 2013;
* “Gobierno tiene vía libre para acordar con Aratirí”, en El Observador, de 4 de setiembre de 2013;
* “Es una ley importante, profunda y moderna que se
ubica entre las más avanzadas”, en www.presidencia.gub.uy de 4 de setiembre de 2013;
* “Los campos afectados por Aratirí <<no se
recuperarán>> y será <<muy
complicado>> realojar a los productores, según técnicos de Ganadería”, en Búsqueda, de 12 de setiembre de 2013;
* “Ministerio de Industria planteó su preocupación por
recursos contra la minería, pero asegura que tiene un <<blindaje>>
jurídico”,
en Búsqueda, de 19 de setiembre de 2013;
* “Aratirí negocia con el gobierno cuánto tiempo
extraerá hierro”, en El Observador, de 22 de setiembre de 2013.
También se agregan:
* “COMISION MULTIPARTIDARIA DE ANALISIS DE LA MINERIA DE GRAN PARTE (MGP) –
DOCUMENTO DE ACUERDO”, de 22 de diciembre de 2011;
* Exposición de Motivos y Proyecto de Ley de Minería de
Gran Porte,
del Poder Ejecutivo, de 16 de octubre de 2012;
* Versión Taquigráfica Nº 1476 de 2013, “Actividad Minería de Gran Porte”, de la Comisión Especial con fines legislativos a fin de considerar el
proyecto de ley por el que se regula la actividad minera de gran porte, de
la Cámara de Representantes, Sesión de 14 de febrero
de 2013;
* Versión Taquigráfica Nº 1481 de 2013, “Actividad Minería de Gran Porte”, de la Comisión Especial con fines legislativos a fin de considerar el
proyecto de ley por el que se regula la actividad minera de gran porte, de
la Cámara de Representantes, Sesión de 20 de febrero
de 2013.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE.
2. La
autodenominada ley de Minería de Gran
Porte, 19.126, colisiona abiertamente con la Constitución de la República.
A través de toda la ley, se identifican tres conjuntos de
vicios que contradicen el Derecho de la
Constitución.
En primer lugar, la ley 19.126 no se trata de una norma general y abstracta, sino que ha sido una norma
expedida como directa consecuencia de una negociación
con una empresa privada. Se está ante una ley
contratada o de lobby, que deriva
de la negociación de un Contrato de Inversión o Contrato-ley, -instituto que tiene
origen en prácticas actuales de neomercantilismo
internacional. Se trata de una
disposición dictada en función de los intereses lucrativos privados de una
empresa determinada. Es una ley a la medida
o con nombre y apellido. Es una ley
motivada en un único caso. Tan así es
que, inclusive, en el Poder Legislativo
se la ha llamado la ley Aratirí. Viola el axioma de
igualdad ante la ley, la necesaria raíz democrática de toda ley y el acceso a la Justicia.
En segundo lugar, es una ley cuyo tenor y espíritu son la justificación o la legitimación
de un daño expresamente prohibido por la Constitución de la República: la ley
19.126 justifica o legitima la depredación, la destrucción y la contaminación graves al medio
ambiente.
Se comporta, entonces, como una
franca vulneración del principio de no
regresión en materia de protección de Derechos Humanos.
Y en tercer lugar, bajo el nombre de Contrato
de Minería de Gran Porte, la ley 19.126 habilita los llamados Contratos de Inversión; aquellos Contratos por los cuales se corrompe la
voluntad de los tres Poderes del Estado, atentándose contra la Soberanía
Nacional, la República y el principio de
igualdad ante la ley.
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
VULNERADAS
POR LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE.
3. La ley de Minería de Gran Porte, 19.126,
vulnera los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, 12, 30, 36, 47, 58, 59, 72,
77, 82, 233 y 331 de la Constitución de la República.
Como ley a la medida, singular o concreta y motivada en un caso único, conculca la exigencia de que las leyes deben ser generales y abstractas como expresión de
la soberanía legislativa. De este modo, se contradicen los conceptos de
República y de Democracia y los derechos de igualdad
ante la ley y de acceso a la Justicia
(§ 1º, § 3º, § 4º, § 7º, § 8º, § 9º, § 12, § 30, § 72 y § 82 cit.).
Con la aceptación
del daño grave al medio ambiente, declarándolo de utilidad pública, quebranta la prohibición constitucional al
respecto, provocando un retroceso antijurídico en cuanto a la tutela de un derecho humano fundamental como es la
protección del medio ambiente y dejando sin efecto la Constitución de la
República por una vía oblicua (§ 47, § 7º, § 36 y § 331 cit.).
Y al prever la figura del Contrato de Inversión, concede privilegios
o prebendas prohibidos en la Constitución, corrompe a los
Tres Poderes del Estado, deconstruye
los sagrados conceptos de Soberanía Nacional y de República y vulnera el
derecho de igualdad ante la ley (§ 1º
a § 4º, § 8º, § 9º, § 58, § 59, § 82 y § 233 cit.).
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY
POR VIA DE EXCEPCION O DEFENSA.
PROCEDENCIA Y LEGITIMACION.
4. De acuerdo con lo que se viene expresando-, Fiscalía opone, por vía
de excepción o defensa, la inconstitucionalidad de la ley de Minería de Gran Porte, 19.126,
reclamando su inaplicación en la presente causa, que sigue contra el Estado -
Poder Ejecutivo – MVOTMA para impedir
que en el territorio nacional se realice
la mega-minería a cielo abierto
que proyecta una Corporación Anacional
Privada ARATIRÍ.
Lo hace al
amparo de la procedencia que resulta de los arts. 256, 258 -Nº 2º-, 259 y 261
de la Constitución de la República, y 508, 509, 510 -Nº 2º-, 511, 514, 516, 520
y 521 del C.G.P..
Con tal normativa, se reconoce la
posibilidad de promover la inconstitucionalidad
de la ley en cualquier procedimiento
jurisdiccional e inclusive por la vía
de excepción o defensa por quien sea o vaya a ser la parte actora.
Fiscalía ha promovido en la causa el proceso preliminar o procedimiento
jurisdiccional de diligencias preparatorias previas a deducir una pretensión de protección del medio ambiente,
contra el Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA, o como se dijo en el escrito
inicial de autos, con el propósito de deducir accionamientos anticipatorios o preventivos, tendientes a evitar la
destrucción ambiental grave y de una vasta porción del territorio nacional.
Con la promulgación de la ley de Minería de Gran Porte, se autoriza
anticipadamente esa destrucción ambiental grave. De ese modo, con esa autorización, se viene a obstaculizar hábilmente la
promoción de una demanda por la cual se reclamara la no instalación de la
industria extractiva de la Corporación
Anacional Privada ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ.
Se trata justamente del accionamiento que procura esta Fiscalía Letrada en la
presente causa. Al declararse por la ley a la minería de gran porte como de
utilidad pública, se imposibilita ex
profeso la promoción de un accionamiento de protección ambiental por el
cual se demande la prohibición de causar
daños graves al medio ambiente encartada en el artículo 47 de la
Constitución. Es decir, mediante el dictado de una ley, se ha venido a impedir
o evitar el accionamiento judicial que esta Fiscalía Letrada pretende realizar
en autos. Ergo, ante la obturación del acceso a la Justicia que la ley
determina, no queda a esta Fiscalía Letrada otro remedio procesal que pedir su
desaplicación para el caso de autos. Y ello solo puede hacerlo impetrando, por vía de excepción o defensa, la declaración
de inconstitucionalidad de aquella ley que ilícitamente le estorba el ejercicio
de la protección ambiental exigida en la Lex
Suprema.
4.1. En puridad, todo habitante de la República tiene un
interés directo, personal y legítimo en la protección del ambiente.
Ello, en primer término, deriva de la
declaración de interés general de la protección ambiental, edictada en el art. 47 de la
Constitución.
Con la sola elevación a rango
constitucional de la valoración de
interés general de la protección del medio ambiente, nacen un nivel
superior de protección y un standard
jurídico infranqueable. Surge un orden
público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de
los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable,
deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas,
implica hacerlo contra normas de orden
público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y
particulares. Tal violación habilita a accionar judicialmente impetrando la re-conducción de los comportamientos
antijurídicos, en razón de aquel derecho
subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la
correspondiente adecuación secundum ius
de sus conductas funcionales, y además, determina inexorablemente, para el
Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración
o el restablecimiento del orden público
alterado
[§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, §
1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º de L. de Protección del Medio Ambiente,
17.283, de 28/XI/2000 , § 1º L. de
Impactos Ambientales, 16.466 de 19/I/1994, y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)-
L. de Ordenamiento Territorial,
18.308, de 18/VI/2008].
Y en cumplimiento
del art. 47 de la Constitución, la Ley de
Protección del Medio Ambiente asigna un interés
directo, personal y legítimo a todos
los habitantes de la República para ser protegidos en el goce de un ambiente
sano y equilibrado (§ 1º, § 2º y § 5º L. 17.283 cit.).
Y para abundar,
ratificándose esto último, atiéndase que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda
persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de
la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los
acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).
En conclusión, la legitimación ad causam en la protección
del medio ambiente ha sido amplificada,
otorgándole a todos los habitantes de la
República el interés directo,
personal y legítimo en hacer valer dicha tutela.
Y esto ya era así
a partir del artículo 42 del Código General del Proceso del año 1989.
Dicha norma sustantiva en una Ley
Procesal le confiere legitimación
directa y personal a cualquier
interesado para la protección ambiental. Los intereses difusos son eso: un plus
de garantía que confiere capacidad de obrar directa, personal y legítima a todos
los habitantes de la República para defender el ambiente ¿Por qué? Porque
la tutela del ambiente es de interés
general. Cuando la Constitución preceptúa que la protección ambiental es de interés general (§ 47), en verdad lo que se está diciendo es algo obvio:
que el medio ambiente es de todos y no es
de nadie y todo ello al mismo tiempo.
Por tanto, para defender un bien de esa naturaleza (común, pública), no hay
otra opción que extender la capacidad para obrar en razón de esa defensa a todos los habitantes de la República. Todos los habitantes de la República, entonces, individual o colectivamente, están
facultados en forma directa, personal y
legítima para demandar la protección del ambiente respecto al asunto que
sea en el territorio nacional. Están defendiendo un bien común y público, de interés general de la Nación,
conforme a la Constitución de la República.
Y téngase presente la expresión que emplea el artículo 42
del C.G.P., cuando refiere a una adecuada
defensa del medio ambiente. Y no en vano habla de "proceso
pertinente".
Acceder a la Justicia significa garantizar la posibilidad de articular
aquel proceso adecuado, que permita
hacer operativos derechos y obligaciones que exigen una efectiva realización
material.
Para asegurar el
acceso a la Justicia, están allí los
arts. 8, 29, 30 y 332 de la Constitución, y 11, 14, 15, 25 y 42 del Código
General del Proceso.
"(...) el fin del proceso
es la efectividad de los derechos sustanciales (...)" (§ 14 cit.).
Y así, también la reciente Ley 19.090, modificativa del
C.G.P., ha venido a reconocer: “el derecho a una tutela judicial efectiva” (§ 11.4 C.G.P.).
Sostener lo contrario, sería rebajar o reducir a la protección ambiental
a un segundo plano, meramente programático o teatral, y, con ello, subvirtiéndola
ante los intereses lucrativos privados. Por supuesto que ello devendría
extraordinariamente funcional al antirrepublicanismo. Jamás se podría
demandar la desaplicación de una ley por inconstitucional en interés de la protección ambiental. Significaría emplazar en la indefensión a dicha tutela de interés general. Nada defraudaría
tanto la previsión del art. 47 de la Constitución. Sería, además, una tremenda
incongruencia: que los intereses
generales de la Nación, como la defensa de la Soberanía Nacional o de la
cualidad de República del Estado o la protección del medio ambiente,
sucumbieran por falta de legitimación,
y, precisamente, ante los intereses lucrativos de Corporaciones privadas. Se
iría contra la esencia misma de los
intereses generales de la Nación, se desconocería su superioridad. No
existiría igualdad de armas: no
habría forma de defender los intereses
generales de la Nación ante el atropello del corporativismo anacional privado, lo cual constituiría amén de un
verdadero absurdo, un atropello a la esencia republicana de la misma.
4.2. Si todos los habitantes de la República poseen un interés directo, personal y legítimo en la protección del ambiente,
más aún una Fiscalía Letrada de la
República como la actuante.
Aquel interés directo, personal y legítimo de
una Fiscalía Letrada de la República
para oponer la presente excepción de
inconstitucionalidadde la ley, deriva de su mismísima legitimación ad causam para promover los procesos pertinentes en cuestiones
relativas a la defensa de intereses
generales de la Nación como son los que hacen a la protección del medio ambiente (§ 47 y § 168 Nº 13º Const., § 1º, § 2º, § 3º, § 10
y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P.). Súmesele a ello, nada menos, que, con la inconstitucionalidad de la ley aquí
promovida, se ejerce también la defensa de la Soberanía Nacional y la República.
Como lo indicara el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo: "que el Sr. Fiscal se encuentra en la situación
subjetiva prevista en el art. 309 de la Constitución, en cuanto a tener un
interés directo y legítimo, eventualmente lesionado por el acto administrativo
en cuestión. Así, el contenido de dicho acto resulta indudablemente relacionado
con una temática que interesa a toda la sociedad, como lo es la afectación del
medio ambiente. Precisamente la Ley Orgánica del Ministerio Público (D.Ley Nº
15.365) pone a cargo de los Fiscales la defensa de la sociedad (art. 1º), los
intereses encomendados (art. 2º) y, en general, todas las cuestiones en el que
esté involucrado el interés de la sociedad, para lo cual la ley le dota de
representatividad ante los tribunales competentes (art. 3º). Pero aún más; de
manera específica el C.G.P. le confiere a los Fiscales legitimación para
promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas al medio ambiente (art.
42)"
(Sentencia Nº 41, de 8 de febrero de 2006, en los autos caratulados
"FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL DE 3er
TURNO contra ESTADO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE - Acción de nulidad", ficha 12/03).
Y así lo admitió, la Suprema Corte de Justicia, y en
relación a esta Fiscalía Letrada, que, en anterior oportunidad, interpusiera
también la inconstitucionalidad por vía
de excepción y actuando como parte
actora, conforme a la Sentencia Interlocutoria Nº 411, de 5 de marzo de 2008 (VAN ROMPAEY -r-, GUTIERREZ PROTO, BOSSIO REIG), dictada en los autos
caratulados "FISCALIA EN LO CIVIL DE 3º TURNO C/JUZGADO LTDO. DE
1ª INSTANCIA EN LO CIVIL DE 17º TURNO - DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE SERV.
PUBLICOS",
ficha 37-77/2007.
Y existen otros casos en los cuales
la Suprema Corte de Justicia ha reconocido análogas legitimaciones para la
promoción de la inconstitucionalidad de
la ley.
Por Sentencia Nº 271, de 5 de setiembre de
1997, entendió que el Poder Ejecutivo
como Órgano del Estado se halla legitimado para interponer por vía de acción la
inconstitucionalidad de una ley, debido a que le asiste, "indudablemente,
un interés directo, personal y legítimo", en el caso, "en la debida percepción de las
rentas públicas" (CAIROLI, MARABOTTO, TORELLO,
ALONSO DE MARCO -r-, MARIÑO, fundándose en las opiniones de JUSTINO JIMENEZ DE
ARECHAGA - LA CONSTITUCION NACIONAL, Org. Táq. Medina, T. 8, pág. 225, y de
HORACIO CASINELLI MUÑOZ - Vías y efectos
de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en ESTUDIOS JURIDICOS EN
MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Fac. de Der., Mont., 1957, págs. 144-145 - VÉ.
en Jurisprudencia Comentada del Anuario de Derecho Administrativo, FCU, 1999,
T. VII, págs. 123-128: DELLACASA GONZALEZ, STELLA - ¿ PUEDE EL PODER EJECUTIVO
INTERPONER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ?).
Por Sentencia Nº 293, de 6 de octubre de 2003, le
volvió a reconocer legitimación al Ejecutivo, que, en este caso, accionaba por
la inconstitucionalidad de disposiciones legales que referían al
establecimiento o modificación de causales jubilatorias (PARGA LISTA -r-, VAN ROMPAEY, GUTIERREZ PROTTO,
LOMBARDI, TURREL).
Y finalmente, por Sentencia Nº 365,
de 19 de octubre de 2009, admitió la legitimación de una Fiscalía Letrada
Nacional en lo Penal para oponer la
inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción (en autos ficha 97-397/2004, redactor: CHEDIAK
GONZALEZ).
Parece evidente que si la Suprema Corte de Justicia le ha reconocido legitimación al Poder Ejecutivo y a una
Fiscalía Letrada en lo Penal para
deducir la inconstitucionalidad de una
ley, otro tanto ocurrirá en el caso autos.
(I)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
LEY:
LEY CON NOMBRE Y APELLIDO.
5. La ley de Minería de Gran Porte, 19.126, es una ley contratada, de lobby
o de elite, que proviene de la negociación de un Contrato de Inversión o Contrato-ley
con una Corporación Anacional Privada
llamada ZAMIN FERROUS o ARATIRI.
Como tal, no
se trata de una norma general, abstracta e impersonal, sino de una disposición singular o hecha a la medida, motivada en resolver un caso único, determinado y concreto, y
en procura favorecer los intereses lucrativos de una empresa privada
perfectamente identificada.
Previo a la presentación del proyecto de ley respectivo, el
Poder Ejecutivo realizó consultas en relación al mismo con la propia Corporación Anacional Privada ARATIRÍ. Durante
la discusión parlamentaria de lo que luego se transformaría en esta ley de Minería de Gran Porte, se repitieron
esas consultas a nivel de Comisión en el propio Poder Legislativo. Allí se
clamó reiteradamente que había que
desaratirizar el proyecto (sic). Previo y en forma concomitante, el Poder
Ejecutivo y ARATIRI han venido negociando el Contrato de Inversión. Esas negociaciones
se han venido haciendo en forma reservada o secreta y aún fuera del territorio
nacional.
5.1. Si la ley es una ordenación de la razón dirigida al bien común (TOMAS DE AQUINO – SUMA DE TEOLOGÍA, Parte I-II, q 90, a. 4 c), mal puede estar dirigida a satisfacer
predeterminadamente los intereses exclusivos de la actividad minera de cierta
empresa privada.
La Ley, como
principal expresión de la Soberanía Nacional, o sea, de la voluntad general y abstracta del Pueblo, es una exigencia
básica e imprescindible que hace a todo Estado de Derecho, republicano y
democrático
(§ 4º, § 7º, § 8º, § 72, § 77 § 82 Constitución de la República). Al considerar que el número de sujetos a los que va
dirigida una ley siempre debe ser indeterminado,
lo que se exige, en todo Estado de Derecho, republicano y democrático, es que
funcione el principio de igualdad ante la
ley
(§ 8 Constitución de la República). El principio de generalidad de la
ley deriva del principio de igualdad
ante la ley. La igualdad ante la ley
implica igualdad en el contenido de la
ley en cuanto norma general,
abstracta y atemporal, además de dotar de igual capacidad jurídica a todas
las personas sin distinción alguna. Constituye una reacción republicana contra
las discriminaciones y contra aquellos privilegios y arbitrariedades generados
por los regímenes monárquicos o de estructura estamental o feudal. La
consagración de una ley singular o a la medida o para el caso concreto como la ley de Minería de Gran Porte o ley
Aratirí es justamente un retroceso a los estatutos de privilegios,
diferenciados o feudales, atenta, por tanto, contra el principio de igualdad ante la ley. La ley Aratirí es una ley singular dictada para favorecer y asegurar en forma selectiva y
discriminatoria los intereses lucrativos concretos de la actividad extractiva
de una Corporación Anacional Privada
en desmedro o en detrimento de los derechos y seguridades del resto de los
habitantes de la República. Sin más, crea un estatuto de privilegio que, ex
profeso, defrauda el cumplimiento del orden
público constitucional. Amén de incompatibles con el principio de igualdad ante la ley, los estatutos de privilegio también se
encuentra expresamente prohibidos en la Constitución de la República (§ 9). Son antirrepublicanos. Así, junto al principio republicano
de igualdad ante la ley, se violenta el concepto de Democracia. La ley
considerada como la decisión del Pueblo
decidiendo sobre el Pueblo entero y por medio de normas generales y comunes destierra
la idea antigua de la voluntad del
Príncipe y la substituye por la del
Pueblo. El dictado de una ley singular
o a la medida es regresar al
feudalismo o al corporativismo. La ley singular
o a la medida pierde como tal su
origen democrático. Se parece más bien a un acto administrativo de autorización o de concesión de una prebenda, pero no a una
norma general y abstracta. En puridad, la ley
Aratirí consiste en una autorización
ambiental previa revestida con el ropaje de ley.
Con el derecho a la seguridad
en general y con el derecho a la seguridad
jurídica pasa lo mismo que ocurre con el derecho a la libertad (§ 7º Const.). Cuando se concede una especial libertad o una especial seguridad jurídica a una sola persona o
a un número reservado de personas, ello inevitable acarrea el retaceo o la
disminución de esos mismos derechos respecto del resto de las personas. Por
ello, justamente, el freno republicano
dispuesto en la Constitución de la República para evitar esos excesos o
demasías es el principio de igualdad ante
la ley (§ 8º).
5.2. Bajo la apariencia de ley, la ley singular o a la medida esconde una verdadera decisión administrativa concreta.
Por eso también se las califica como leyes
autoritarias o de subordinación a un
interés concreto. El acto administrativo de autorización jamás puede vestirse
de ley y menos para favorecer un
interés lucrativo en concreto. Esto es lo que ha venido a ocurrir con la ley
19.126.
Si una ley
carece de un mínimo de contenido normativo
que trascienda de resolver un caso concreto y si contiene un mandato individualizado, también se conculca el
principio de independencia judicial (§ 30, § 72, § 82, § 233
Constitución de la República). En esos casos
el legislador y el juez son lo mismo. Las leyes han de ser lo
suficientemente abstractas como para que el juez pueda decidir si se cumplen o
no sus preceptos, pero no han de ser órdenes
del legislador que impidan al juez ejercer su función. Usar leyes para
dictar mandatos concretos genera el despotismo del legislador. Niegan acceso a la Justicia, y al hacerlo,
estas leyes no normativas causan
indefensión al resto de los habitantes de la República. Y adviértase que eso es
precisamente lo que acontece con la ley
Aratirí. La ley Aratirí justifica la destrucción grave del medio
ambiente. De ese modo, pretende esquivar la prohibición constitucional en
la materia, -como se verá. Pero, de ese modo, además, impide la tutela judicial efectiva en materia de
protección ambiental, debido a que cualquier demanda judicial que se promueva,
pretendiéndose la no instalación de la Minería
de Gran Porte de ARATIRI, sería desestimada con la simple invocación de
esta ley Aratirí, que ya resuelve en
forma anticipada el caso concreto, aceptándola,
autorizándola.
En definitiva, con la ley de Minería de Gran Porte o ley
Aratirí, se está ante una ley que no
es Derecho. Y ello se corresponde con la circunstancia que se demostrará a
continuación: es una ley que en forma oblicua pretende neutralizar o dejar sin
efecto un imperativo constitucional.
CICERON decía: “Aquellos que hayan prescripto
disposiciones perniciosas e injustas a los pueblos, habiendo obrado en contra
de lo que han prometido o declarado solemnemente, hicieron cualquier cosa, pero
no leyes”
(MARCO TULIO CICERON - Sobre la República - Sobre las leyes).
Lex injusta non est lex.
Decía RADBRUCH:
“Donde ni siquiera una vez se pretende alcanzar la
justicia, donde la igualdad es negada claramente por el derecho positivo, allí
la ley no solamente es derecho injusto sino que carece más bien de toda
naturaleza jurídica” (RADBRUCH, GUSTAV – ARBITRARIEDAD LEGAL Y DERECHO SUPRALEGAL
– Abeledo Perrot. Bs. As., 1962, págs. 37-38).
Y el eximio Filósofo del Derecho, LUIGI FERRAJOLI, lo ha
expresado de esta forma: “el poder público solo se legitima cuando fundamenta
sus actos. Este es un requerimiento del paradigma del Estado de Derecho”, y, advirtiendo acerca de la
expansión de la ilegalidad en los gobiernos y las corporaciones privadas, expresó: “Hay una mayor
pretensión de impunidad de los corruptos y de los autores de delitos
económicos. La vida pública se ha deformado por la consagración del interés
personal como criterio rector de la política” (Diario
La Gazeta, Tucumán, Argentina, 27 de
junio de 2012).
(II)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
LEY:
VIOLACION DE LA PROHIBICION CONSTITUCIONAL
DE DAÑAR GRAVEMENTE EL AMBIENTE.
6. La ley de
Minería de Gran Porte o ley Aratirí,
19.126, esquiva la prohibición constitucional de causar daños graves al medio
ambiente (§ 47).
Esta ley consuma el absurdo de querer exceptuar una prohibición
constitucional.
Se la ha calificado como ley de blindaje. Blinda una
industria extractiva y destructiva de medio ambiente precisamente contra la
prohibición de causar destrucción ambiental establecida en la Constitución.
Puede decirse que es una ley atajo. Deja sin efecto la Constitución de la República por una
vía tan sesgada como indebida.
Es una ley que justifica
o legitima el daño ambiental
constitucionalmente prohibido. Ese es su único propósito: evadir el artículo 47
de la Constitución de la República.
Es una ley que rebaja la protección ambiental impuesta
desde la Constitución de la República. Es una ley regresista, que retrocede en la tutela de un derecho humano como es
la protección ambiental.
Es una ley de
arrepentimiento. El Estado se
arrepiente de la severidad impuesta en la Constitución en materia de
protección ambiental, se arrepiente “de
ser brutalmente ecologistas”, -como se ha dicho-, pero lo hace mediante
simple ley, sin mudar la Constitución por las debidas vías previstas en ella
misma (§ 331). Allí está su manifiesta antijuricidad.
6.1. El artículo 47 de la Constitución
de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés
general; que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; que la
política nacional de Aguas se basará en el ordenamiento del territorio,
conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la
naturaleza; que son de interés general la gestión sustentable, solidaria con
las generaciones futuras, y la preservación del ciclo hidrológico, etc.; que
toda autorización, concesión o permiso, que de cualquier manera vulnere lo
anterior, deberá ser dejada sin efecto; y que las aguas superficiales y
subterráneas integradas en el ciclo hidrológico constituyen un recurso
unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público
estatal, como dominio público hidráulico.
Como se dijera más arriba-, de
la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente (§ 47 cit.)
resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja
por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la
Nación, es repudiable, deviene antijurídica.
El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista
ANTONIO HERMAN BENJAMIN. "El Estado tiene el deber constitucional y legal de
intervenir en materia ambiental. No es una facultad" (A IMPLEMENTAÇAO
DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis
Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al
referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental:
"El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público" (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE - DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español
BENTANCOR RODRIGUEZ, "la finalidad protectora del Derecho Ambiental" conduce a "la función pública de la protección ambiental" (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES - INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien
las palabras del gran HECTOR BIBILONI: "Por ser un derecho de incidencia
colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones
indelegables del Estado (...) Las normas que mandan a preservar el ambiente son
de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna
excepción"
(BIBILONI, HECTOR JORGE - EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005,
págs. 40 y 52).
La existencia de un orden público ambiental ha sido
reconocida a nivel nacional en la excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de
LIGRONE FERNANDEZ, "SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE" (GOROSITO
ZULUAGA, RICARDO - LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009,
pág. 52).
Y FERNANDEZ SBARBARO bien enseña
acerca de la significación de la noción de orden
público.
"La situación de orden público y
la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los
particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra
éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público
como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder
discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las
amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y
realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La
noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el
restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un
obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el
estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas
fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad
(...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda
costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden
público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público
permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta
noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El
orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas
del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que
será el mantenimiento del orden (...)" [FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y
DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho -
Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y
Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76].
Y adviértase, entonces, que la existencia de un orden público ambiental de rango
constitucional torna imposible jurídicamente que una simple prescripción legal
pueda declarar a una actividad que causa la destrucción grave del medio
ambiente como de utilidad pública.
Adviértase que la noción de utilidad pública establecida por la ley, es reservada en la
Constitución para la declaración de
expropiación (§ 32). Va de suyo que no se pretende por la ley Aratirí habilitar expropiaciones, más allá de que la Minería de Gran Porte se trate
esencialmente de una actividad confiscatoria.
Consumaría una superlativa inconstitucionalidad que se habilitaran expropiaciones en exclusivo favoritismo
de una empresa privada. Ahora bien, de cualquier modo, la ley 19.126 ingresa en
un grave paralogismo o desviación de poder: ni en apariencia ha sido dictada en
función del bien común, pues consagra una seudo utilidad pública para favorecer a un interés lucrativo privado; por tanto, de pública esa utilidad no
tiene nada.
Junto al mencionado artículo 47, también debe tenerse en
consideración lo preceptuado en los artículos 7º y 36 de la Constitución de la
República.
Si la
Constitución de la República ha establecido a la protección del medio ambiente
como un límite infranqueable (de interés
general) para toda actividad industrial, mal puede venir una disposición de
rango inferior a poner un límite de igual índole (de utilidad pública) a la protección del medio ambiente y todavía a
favor de la actividad industrial de una empresa privada en concreto.
Si la
protección del medio ambiente es de
interés general por voluntad de la Constitución de la República, mal puede
una ley como la de Minería de Gran Porte
declarar de utilidad pública una
actividad contraria a ese interés general.
Lo que está en juego es la supremacía normativa de la Constitución de la República, o dicho de
otro modo, que el Derecho de la Ley
se someta estrictamente al Derecho de la
Constitución, que no lo burle o eluda y que no tome atajos como el diseñado con la ley 19.126.
Al
respecto, BIDART CAMPOS enseñaba:
"(...) la clásica versión de la
supremacía de la constitución, que empieza postulando que el ordenamiento jurídico
-y sus fuentes- viene encabezado por ella, no se detiene en tal enunciado
porque, después de situar a la constitución en el rango prelatorio que le
asigna la cúspide de la pirámide jurídica, y de subordinarle todos los planos
que le son inferiores, significa que ese <<estar en el vértice>>
apareja necesariamente estar dotada de fuerza normativa para operar sin
intermediación alguna, y obligación (para todos los operadores gubernamentales
y para los particulares en sus relaciones <<inter privatos>>) de
aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no violarla -ni por acción ni por omisión" (BIDART CAMPOS, GERMAN J. - EL DERECHO DE LA
CONSTITUCION Y SU FUERZA NORMATIVA, Ediar, Bs. As., 1995,
pág. 88-89).
Y con el
"Nemo ius publicum remittere
potest" de ULPIANO, BIDART CAMPOS,
siguiendo a JORGE VANOSSI, expresaba:
"Las normas de la constitución son,
indudablemente, de orden público. El orden público implica la no dispensabilidad,
es decir, no admite que la norma de su característica sea modificada o
dejada de lado por otra norma, o por pacto. <<Nadie>> puede
dispensar el orden público, reza el axioma de Ulpiano (...) estamos
convencidos de que en el derecho constitucional contemporáneo
<<nadie>> -ni particulares, ni órganos de poder- pueden hacer
prevalecer su voluntad contraria al orden público. La constitución -el
<<derecho de la constitución>>- es <<derecho>>
público, y es de orden público, todo lo cual significó en la concepción romanista,
derecho imperativo y forzoso, no dispensable ni derogable por nadie" (BIDART CAMPOS, ob. cit. pág. 71 // VANOSSI, JORGE
REINALDO -TEORIA DE LA CONSTITUCION,
Depalma, Bs. As., 1976, T. II, pág. 21).
6.2. Pero el constituyente
nacional ha sido mucho más exigente, y no se detuvo en la declaración de interés general, con la consabida
creación de un orden público constitucional
ambiental.
Apuntaló
tal concepto con la peculiar previsión de un segundo precepto, también
sintomático de este orden público
ambiental, pero de una severidad extrema. A contrapelo de la benignidad
de otras disposiciones constitucionales, comparativas y contemporáneas,
que han previsto normas de tan sólo mera índole programática, la nacional
ha estipulado una suerte de imperativo
penal. La previsión ordena, directamente, la prohibición de determinadas conductas. Lo actuado contra ese
mandato deviene constitucionalmente ilícito.
Se
estampó una norma "imperativa"
y, a la vez, "de prohibición":
"Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente".
Impuso un deber de abstención. Se trata de un deber
o una obligación de no hacer, o de omitir acciones contrarias al medio
ambiente. Concibió una prohibición de hacer u obrar contra
el medio ambiente.
"Las leyes corrientemente denominadas
imperativas y prohibitivas constituyen normas jurídicas cuya finalidad es
obligar a adoptar cierta conducta o impedir determinados actos que, por su
naturaleza, repugnan al derecho" -explicaba
SUPERVIELLE (SUPERVIELLE, BERNARDO - Las leyes
imperativas y prohibitivas, en ESTUDIOS
JURIDICOS EN MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Montevideo, 1957, pág. 777).
Se prohíbe, mediante la imposición de
un deber de abstención, depredar, destruir o contaminar gravemente el medio
ambiente. Todo lo hecho contra tal imperativo
de no hacer, o contra tal
prohibición de hacer, devendrá antijurídico, ilícito, ilegítimo por
contrario a la Constitución, inconstitucional.
Las conductas opuestas a ese
imperativo de abstención impuesto por la Constitución, serán conductas
ilícitas, tanto administrativa como civilmente. Y civilmente el presente deber fundamental nace como obligación, ya
no por disposición simple de la Ley
(§ 1246 C.C.), sino que, nada menos, por
disposición de la Ley Principal
de todo Estado de Derecho, vale decir, de la Constitución. Es una
obligación constitucional que impone un
hacer omisivo (in omittendo)
bajo el verbo abstener(se), o sea que impone un no hacer. Obligaciones de no hacer son
aquellas que imponen a su sujeto pasivo
el deber de abstenerse de realizar ciertos hechos. Por imperio de la Constitución, el hecho contaminante grave es un hecho vedado, y, por vía de consecuencia, al vulnerarse la
inejecución o la prohibición ordenadas, se convierte en un hecho ilícito.
Por
consecuencia, la ley 19.126 es ilícita. Acepta
daños graves al medio ambiente prohibidos por la Constitución. Ya se explicó
más arriba lo que entraña la Minería de
Gran Porte, y como la propia ley
Aratirí, reconoce abiertamente su capacidad de destrucción grave del
ambiente, inclusive enunciando a título de legitimación
forzada, precisamente, a sus impactos ambientales negativos más
significativos.
Cuando la
ley 19.126 define a la Minería de Gran
Porte por sus mayores impactos ambientales negativos, -por la mayor ocupación territorial, por el uso de substancias químicas
peligrosas para la salud y el medio ambiente, por el requerimiento energético y
por la producción de drenaje ácido (§ 3 y § 4º)-, no hace otra cosa que por
anticipado declararlos admisibles. No
fuera a ser que por aplicación de la Ley
de Impactos Ambientales (§ 16 L. 16.466 cit.), el MVOTMA tuviera que
declarar su inadmisibilidad y debiera negar la autorización ambiental previa. Ya está. No va a haber obstáculos.
Con la ley Aratirí, previamente estos
impactos ya fueron declarados admisibles
y mediante el pase mágico de una
disposición revestida de ley. Ardid. Perfidia.
Nadie
discute que la mega-minería a cielo
abierto del proyecto ARATIRÍ
causará destrucción y contaminación graves del medio ambiente. Lo que la ley
19.126 hace, por lo tanto, y a conciencia y voluntad, es justificarla, declarándola de
utilidad pública e identificando sus impactos ambientales, para esquivar o
sortear la prohibición constitucional expresa. No cabe concluir algo distinto
que su inconstitucionalidad.
6.3. Por
si el Uruguay no se hubiese ya impuesto umbrales elevadísimos en materia de
protección ambiental, desde el 31 de octubre de 2004, rige la llamada Reforma del Agua, aprobada por casi un
70 % de la ciudadanía, y que incorporó al artículo 47 de la Constitución una
rigorosa protección jurídica del agua como recurso natural esencial para la vida.
Si la política nacional de Aguas estará basada
en la conservación y protección del medio ambiente, en la restauración de la
naturaleza y en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras,
de los recursos hídricos, -como manda el artículo 47 de la Constitución
desde 2004-, va de suyo que repudia de plano una ley que apaña una actividad
como la Minería de Gran Porte que
atenta salvajemente contra los recursos hídricos.
Vale
decir, junto a la prohibición de causar
daños graves al medio ambiente, el constituyente, impuso una segunda y
específica veda: no se puede obrar contra el recurso esencial para la vida llamado agua.
Se
describió más arriba que la Minería de
Gran Porte conduce a inevitables e irreversibles daños y contaminación respecto
de los recursos hídricos. A saber, significa la destrucción de reservas
naturales de agua dulce, el uso industrial intensivo de grandes cantidades de
agua, la formación de lagunas artificiales contaminadas, la desviación de
cursos fluviales, la producción de drenajes
ácidos, etc.. Es destrucción y contaminación de los recursos hídricos en
todas sus formas impaginables; por tanto, es absolutamente incompatible con una política nacional de Aguas basada en el ordenamiento territorial, la
conservación y la protección del ambiente. Es destrucción y contaminación a
más de 200 años de esos recursos hídricos, ergo, también es inconciliable con
una gestión sustentable de los recursos
hídricos.
La sola
vigencia del texto de la Reforma del Agua
de 2004 es sencillamente prohibitiva de una actividad industrial extractiva
como la que entraña la mega-minería a
cielo abierto. Para habilitarla, debió primero ser derogado enteramente el
artículo 47 de la Constitución. Obviamente que, Pirámide de Kelsen de por medio, jamás puede hacérselo por simple
ley.
6.4. Con
la ley Aratirí, 19.126, por un lado,
se evade el orden público ambiental
establecido en la Constitución de la República, negociando lo innegociable, es decir, la protección del medio
ambiente declarada de interés general,
o sea, de interés superior. Por otro, se driblea la prohibición constitucional de causar depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. Y finalmente, por si no bastase, se
convierte en letra muerta la rigurosa protección
del recurso natural agua.
Ya se
lo dijo. Ese es el único propósito de la ley: se trata de una intentona
constitucionalmente fallida por tornar
lícito lo ilícito. Ocurre que la antijuricidad de causar depredación, destrucción o contaminación graves del medio
ambiente así como la especial protección
del agua tienen tipicidad normativa de rango constitucional, por ende, solo
se las puede hacer cesar si al respecto se reforma la Constitución de la
República, y no por una mera prescripción legal de rango infra-constitucional que las contradiga.
La ley de Minería de Gran Porte, 19.126, se
convierte en una fuente de daños ambientales vedados por la Constitución de la
República. Quién lo diría: la ley usada
para dañar. Hay quienes llaman a esto ingeniería
jurídica. Otros lo llaman blindaje.
Lo cual recuerda aquellas sabias palabras que se atribuyen a CICERON: la Ciencia sin Derecho es astucia.
6.4.1.
Con la ley 19.126, se viola el principio de
no regresión en materia de tutela de Derechos Humanos, en el caso, del derecho de los habitantes de la República a
ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.
De los artículos 47 de la
Constitución de la República y 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 10º de la Ley interpretativa del mismo, la Ley de Protección del Medio Ambiente,
17.283, de 30 de noviembre de 2000, surge que
no es constitucionalmente válido retroceder de la tutela jurídica ambiental
alcanzada en el Uruguay.
Tal principio fluye de la
declaración de interés general y del deber de abstención de causar daños graves
al medio ambiente (§ 47 cit.), del derecho humano de los habitantes de la
República a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado (§ 2º L. 17.283 cit.), del deber fundamental del Estado
de proteger el ambiente (§ 4º L. 17.283
cit.), de los principios preventivo,
precautorio, in dubio pro País Natural y de
progresividad en materia de protección ambiental (§ 6º y 10
L. 17.283 cit.) y además del principio de sustentabilidad o de equidad
intergeneracional (§ 47, § 1º y §
6º L. 17.283 cit.). Todos estos axiomas son significativos de una razón en
común: una vez adquirido el rango de protección jurídica del medio ambiente que
ha asumido el Uruguay, no hay retroceso legítimo a su respecto.
La propia
Constitución manda a la ley reglamentar la protección ambiental (§ 47). Y la
Ley de Protección del Medio Ambiente
cumple con tal mandato (§ 5º L. 17.283 cit.).
Y como
tal preceptúa:
“Ninguna persona podrá reconocer las
exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o
conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus
respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos
departamental o nacional, respectivamente” (§ 6º L.
17.283 cit.).
Si el
Uruguay optó constitucionalmente por que
el medio ambiente sea de interés general, por prohibir los daños graves al medio ambiente, por que el agua es un recurso esencial para la
vida, y por que la gestión
sustentable en materia de recursos hídricos solidaria con las generaciones
futuras, corresponde concluir que la alternativa que quiere imponer la ley
19.126 de la Minería de Gran Porte,
que reduce o rebaja la protección ambiental al aceptar la destrucción grave del medio ambiente, colisiona abiertamente
con la Norma Fundamental. Ninguna
exigencia menos rigurosa desde el punto de vista ambiental reconocida en una
ley puede tener validez. Habrá de ceder ante la mayor protección ambiental
consagrada en la Constitución.
Conforme
al principio de progresividad o de no regresión en materia de protección
ambiental, la normativa ambiental no debe ser revisada si esto implica
retroceder respecto de los niveles de protección alcanzados con anterioridad. Los parámetros de protección
jurídico-ambiental que han sido adquiridos por una Nación no pueden ser
abandonados ni puede desandarse el nivel de tutela obtenido. Este
principio tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de
sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser
jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que en muchas
ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencias daños
ambientales irreversibles o de difícil reparación (PEÑA CHACON,
MARIO – EL PRINCIPIO DE NO REGRESION AMBIENTAL
A LA LUZ DE LA JURISPUDENCIA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE, elDial.com, de 6
de diciembre de 2011, editorial Albremática, Bs. As., pág. 3).
También
se lo denomina principio de no
regresividad, de no retrogresión,
antidregradation policy, standstill, de intangibilidad de los derechos fundamentales, de irreversibilidad. Implica
necesariamente una obligación negativa, de no hacer, de abstención de conductas. Adviértase que no casualmente es eso lo
que impone el artículo 47 comentado: un
deber de abstención de causar destrucción y contaminación graves al medio ambiente.
La obligación principal que conlleva
la correcta aplicación de este principio es precisamente la de no retroceder,
no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no
derogar o modificar la normativa vigente en la medida que esto conduzca a
disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente el nivel
actual de protección. Por ello, la prohibición de regresividad funciona como
una garantía sustantiva que protege a los titulares de derechos frente a normas
o políticas regresivas, vedando al Estado el “dar un paso hacia atrás” (PEÑA CHACON, ob. cit., pág. 3). Debido
al carácter finalista del Derecho Ambiental y siendo sus objetivos la tutela de
la vida, la salud y el equilibrio ecológico a través de normas jurídicas que
busquen aumentar la biodiversidad y disminuir la contaminación, éste únicamente
podrá ser eficaz cuando las modificaciones que le afecten impliquen un medio
ambiente mejor y no peor que el anterior, por tanto, cualquier retroceso sería
inmoral (idem).
Si la
Constitución de la República manda impedir la degradación ambiental, va de suyo
que apunta a una visión evolucionista
de tal tutela. Le ordena entonces a la norma legal e inferior abstenerse de
obrar en sentido contrario. Establece un mandato negativo, de un no hacer, ineludible al respecto.
Pues
bien, la ley de Minería de Gran Porte
es esencialmente involucionista.
Su ratio es des-constitucionalizar el elevado umbral de protección ambiental
que se ha dado la Nación.
Pero, las
regresiones o involuciones en materia de protección ambiental no se presentan
como derogaciones frontales y manifiestas, sino que, como ocurre con la ley
19.126, vienen en forma latente, oblicua e insidiosa. Nunca es bien visto
rebajar la tutela de un derecho humano. Se lo ha tratado de disimular. En
verdad, para habilitar la Minería de Gran
Porte de ARATIRI debió promoverse
una reforma constitucional que dejara sin efecto todo el artículo 47 de la Norma Fundamental. No se lo ha hecho. Se
ha ido por una vía sesgada. Se declara por ley a la Minería de Gran Porte como de
utilidad pública. El blindaje,
como algunos han dado en llamar a esta declaración de utilidad pública, no consiste en otra cosa que defraudar a la
Constitución de la República. Si alguien se
blinda es porque tiene temor, y aquí el pavor es por lo que preceptúa la
Constitución de la República: que la
mega-minería a cielo abierto es jurídicamente imposible en el territorio
nacional.
Al
respecto, advierte el ilustre MICHEL PRIEUR: “la regresión manifiesta en materia de medio ambiente es inimaginable. No
sería factible la abrogación brutal de las leyes anticontaminación o de las
leyes de protección de la naturaleza. En cambio, las regresiones insidiosas o
progresivas se encuentran a la orden del día. Se trata de regresiones
graduales, que son las que más amenazan el derecho ambiental” (PRIEUR, MICHEL – EL
NUEVO PRINCIPIO DE NO REGRESION EN DERECHO AMBIENTAL, 2011).
Con la
ley 19.126, se repudia al interés general
en la protección del ambiente, declarándose de
utilidad pública a una actividad que desprecia furiosamente al medio
ambiente. Se pretende soslayar, de este modo, la supremacía constitucional. Se
atenta contra la intangibilidad o
inviolabilidad de un derecho fundamental como es la protección del ambiente
(§ 47 Const., § 4º L. 17.283 cit.).
Con la
ley de Minería de Gran Porte, se
vuelve a imponer la política de hechos
consumados, justificándose daños ambientales graves e irreversibles en
directa vulneración de los principios preventivo
y precautorio, elevados por la Ley de Protección del Medio Ambiente e
interpretativa del art. 47 de la Constitución al severo axioma del in dubio pro Uruguay Natural.
Con la
ley 19.126, se desoye el principio de
progresividad o de no regresividad,
que también deriva del deber de
abstención de causar daños graves al ambiente, y que implica que los
objetivos y metas alcanzados en la protección del ambiente no pueden ser
sacrificados y reducidos en aras de favorecer ciertos intereses privados
lucrativos.
Con la ley Aratirí, se elimina ilegítimamente
el umbral de tutela constitucional que prohíbe causar daños graves al medio ambiente. De este modo, se le viene a
imponer a las generaciones futuras un medio ambiente más degradado. O sea, a
través de una ley de contenido regresivo e involucionista, se vulnera toda
sustentabilidad, se menosprecian los derechos de las generaciones futuras, se
obra con irresponsabilidad
intergeneracional.
6.4.2. Y
también con la ley Aratirí se vulnera
el acceso a la Justicia.
Ya se lo
explicó más arriba.
Con el
dictado de la ley 19.126 se otorga una autorización
ambiental anticipada. Vale decir: la forma
de la ley es empleada para dictar en
lo sustantivo un mero acto administrativo de autorización. Es eso lo que la
ley quiere decir cuando declarara a la Minería
de Gran Porte de utilidad pública y cuando, faltando a la verdad, propala que genera desarrollo sustentable (§
1º). Es eso lo que quiere decir cuando deliberadamente enumera sus impactos
ambientales negativos más significativos (§ 4º). De este modo, hábilmente, se
impide toda reclamación judicial por la que se intentará para impedir la
radicación en el territorio nacional de la mega-minería
a cielo abierto de ARATIRI o sus sucedáneos. Después de una ley como
ésta, la Minería de Gran Porte de ARATIRI ha quedado plenamente autorizada
o permitida. No se le puede decir no,
ello sería ilegal. Con ella, deviene inimaginable que el MVOTMA le niegue
autorización ambiental alguna. Y también resulta imposible que el Poder
Judicial haga lugar a una demanda que promoviera su no instalación o su no
funcionamiento. Otra vez, es una ley de
blindaje, -como se la ha definido desde el Poder Ejecutivo. Impide que el
Poder Judicial pueda obrar contra la mega-minería
a cielo abierto. La blinda.
La ley
19.126 obstruye el acceso a la Justicia.
Repele toda posibilidad de que respecto del proyecto ARATIRÍ el Poder Judicial resuelva conforme a Derecho, según el Derecho de la Constitución y de la demás
normativa legal ambiental.
Por
tanto, la ley de Minería de Gran Porte
viola los artículos 12, 30, 72 y 233 de la Constitución de la República.
Censura jurisdicción. Deniega la posibilidad de ir al Juez. Destruye la Separación de Poderes.
(III)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
LEY:
CONTRATO DE INVERSION
Y DECONSTRUCCION
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA REPUBLICA.
7. La ley de
Minería de Gran Porte o ley Aratirí,
19.126, legítima los Contratos de
Inversión, bajo el nombre de Contratos
de Explotación o Contratos de Minería
de Gran Porte. Lo hace al mismo tiempo que se está negociando entre el Poder Ejecutivo y la Corporación Anacional Privada ZAMIN FERROUS o ARATIRI un Contrato de
Inversión. Ya esa negociación ha
determinado la existencia de la ley aquí impugnada por inconstitucional.
Adviértase la mutua convalidación lograda: de la negociación del Contrato de Inversión entre el Poder Ejecutivo y ARATIRÍ nace la ley 19.126, y, a su vez,
la ley 19.126 da vida a dicho Contrato de
Inversión. Por algo, a los Contratos
de Inversión se los llama Contratos-ley.
Sabido es que los Contratos
de Inversión o Contratos-ley o Contratos de Estado (State Contracts), -como también se los
denomina-, son contrarios a la Soberanía Nacional y a la cualidad de República
de un Estado; colisionan abiertamente con los arts. 1º a 4º y 82 de la
Constitución de la República.
Pues bien, esta ley 19.126 los encarta, por primera vez,
en el ordenamiento legal nacional. Introduce legislativamente el germen de la deconstrucción del Estado Soberano y
Republicano.
7.1. Cuando GUSTAVO ANTONIO GOMEZ, Fiscal General ante la
Cámara Federal de Tucumán, Argentina, enseña acerca del gran negocio de la
contaminación y de que en la fórmula econométrica
de las empresas, la variable de ajuste ya no es el trabajo o el salario como lo
era hace cuarenta años atrás, sino que hoy es la contaminación, y que a más
contaminación, más ganancias, a más ganancias, mayor capital de inversión, a
mayor capital, mayor corrupción y a mayor corrupción, mayor impunidad, no hace otra cosa que
describir la ecuación que da razón al arribo de las conocidas industrias sucias a nuestras latitudes (GOMEZ, GUSTAVO ANTONIO – SI CONOCE UN DELITO AMBIENTAL DENUNCIELO, NO SEA COMPLICE, en www.fiscaliagraltucuman.gov.ar
\\ EL NEGOCIO DE LA CONTAMINACION,
entrevista que le fuera realizada en Diario La
Juventud, de 18 de mayo de 2010, pág. 8).
La actividad de la
mega-minería a cielo abierto o Minería de Gran Porte integra aquel
elenco industrias sucias que vienen
siendo empujadas por el aumento
gradual y metódico de las exigencias ambientales reguladas por la Comunidad
Europea. Es esa misma Europa que se desarrolló en el pasado a costo de un grave
pasivo ambiental. Es esa misma Europa que, habiendo arribado a ese grado de
desarrollo y sin querer perderlo, no quiere más atmósferas, aguas y suelos
contaminados, y que, entonces, facilita
la huida de sus industrias contaminantes hacia los países subdesarrollados,
el patio trasero. Para que dicha fuga hacia el patio trasero pudiera
concretarse fue necesario elaborar, como parte de una sofisticada ingeniería jurídica, una estratagema, un
vehículo que permitiera una colonización no bélica. Se construyó una
neocolonización que resultara consentida por parte de aquellos países
subdesarrollados que resultan asignados para cumplir con esa condición de patio trasero. Para el éxito de dicha
estrategia era imprescindible mantener y, de ser posible, superar los niveles
de lucro de las Corporaciones a cargo
de esas industrias sucias, procurando
que el traslado a estas latitudes les resultara atractivo, y,
concomitantemente, sin provocar pérdidas en los niveles sociales de desarrollo
de los países desde donde provenían. Ese hábil vehículo de colonización
consentida han sido los Tratados con más los Contratos de Inversión. Aseguran, al unísono, el traslado del
pasivo ambiental fuera de Europa, la exoneración tributaria en los países
subdesarrollados donde se asienta el mismo y el mantenimiento de la tributación
respectiva en los países desarrollados de origen. Negocio redondo para unos,
desastre asegurado para otros.
No casualmente las
industrias sucias, como la que
patrocina ARATIRI, la de la mega-minería a cielo abierto, exigen
como conditio sine qua non para
instalarse en el territorio nacional la suscripción de Tratados y Contratos de Inversión. Vale decir, los Contratos de Inversión favorecen la
llegada de las industrias con un alto cuestionamiento ambiental en los propios
países de los cuales provienen. Existe un vínculo indisoluble entre la llegada
de las industrias sucias a los países
subdesarrollados y los Contratos de
Inversión; sólo se negocian Contratos de Inversión cuando de industrias sucias se trata.
Y a no alarmarse, pues ya LAWRENCE SUMMERS, en su famoso Informe para el Banco Mundial, de 12 de
diciembre de 2001, describía las ventajas de incentivar la migración de las industrias sucias a
los países subdesarrollados (Ver Informe Summers, en Wikipedia). Y Uruguay reúne al menos dos de las ventajas
destacadas en dicho Informe: escasa población y baja remuneración de sus
trabajadores, lo que redundaba en montos reparatorios irrisorios a la hora de
reclamos ambientales o por afectación de la salud pública a consecuencia de la
operativa de las industrias contaminantes
provenientes de Europa. Muy probablemente, en conocimiento de este Informe, en clara admonición, poco
después se pronunciaba el Dr. TABARE VAZQUEZ, en su discurso en Minas de
Corrales, en ocasión del Día del Medio Ambiente, el 5 de junio de 2004: “Y lo otro que
produce la destrucción del medio ambiente es (…) la producción de determinados
elementos que el mundo desarrollado sabe que producen destrucción del medio
ambiente y entonces para no destruir su medio ambiente y sabiendo de las
necesidades de los países más pobres con su gente empobrecida nos traen acá
inversiones en industrias que destruyen el medio ambiente que es nuestro,
porque ellos no quieren destruir su medio ambiente” (Fuente: Montevideo/Uruguay-13.05.06-Comcosur al día).
Que una ley como la 19.126 haya incorporado a los Contratos de Inversión al ordenamiento
jurídico nacional importa que el Uruguay y su ciudadanía se enfrenten a tres
interrogantes cruciales: (I) ¿QUÉ PASA CUANDO UN ESTADO NACION DEJA DE SERLO?; (II) ¿QUÉ SUCEDE CUANDO CIERTAS
CORPORACIONES ANACIONALES PRIVADAS SE CONVIERTEN EN NUEVOS SEÑORES FEUDALES QUE
PACTAN CON EL ESTADO COMO SI FUERA UNO MAS?; y (III) ¿QUÉ HACER, CUANDO EL ESTADO
RENUNCIA A SER EL ESCUDO PROTECTOR DE LOS INTERESES GENERALES PARA PASAR A
PROTEGER DETERMINADOS INTERESES PRIVADOS A LOS QUE SE ASOCIA, Y EL CIUDADANO DE
A PIE QUEDA EN LA INDEFENSIÓN?
En tal sentido,
hace tiempo una gran voz de alerta
fue dictada por el egregio constitucionalista argentino GERMAN BIDART CAMPOS:
"Impedir que la economía
trasnacionalizada despoje al Estado de su capacidad de reaccionar para
supervisar y controlar y, a la inversa, fortalecer las competencias estaduales
para regular la irrupción en el mercado interno desde el propio Derecho
Constitucional, es difícil, pero no imposible. Si el colapso que los
condicionamientos provenientes de un poder económico multinacionalizado es
capaz de significar para la política interna e internacional del Estado no
consigue superarse, el espacio de la política socio-económica del Estado
quedara acotado en desmedro de derechos primarios de los seres humanos,
arrasados por el furor lucrativo y transgresor de la globalización económica.
Habrá que rescatar, aunque cueste, la noción básica de que en cada Estado
democrático, y en todos, la economía, la hacienda pública, la actividad
financiera, y los particulares que operan en sus áreas deben subordinarse
solidariamente a una inesquivable finalidad pública: hacer efectivos los
derechos y las instituciones de la Constitución" (BIDART CAMPOS, GERMAN J. - LA CONSTITUCION QUE DURA, Ediar, 2004, págs. 203-204).
La clave para impedir esta neotérica sumisión, emprendida ya no por Estados
sino por intereses privados sin nacionalidad o sin patria, anacionales, a veces disfrazados de Estado, está en hacer efectivos los derechos y las
instituciones de la Constitución. O sea, a ese poder privado anacional sólo se lo frena con República, vale
decir, con res publicae. Res publicae, que, en lo interno, es causa pública, orden público, interés
general de la Nación, y, en lo externo, se llama Soberanía.
7.2. Con la previsión de los Contratos de Inversión o de
Minería de Gran Porte, la ley Aratirí,
19.126 (§
23 y ss), verifica un doble
quebrantamiento de la Constitución de la República.
Por un lado, objetivo: autoriza a negociar
con un Derecho innegociable como es
el Derecho de la Constitución de la
República.
Y por otro, subjetivo, por cuanto la consecuente affectio societatis perseguida emplaza al Estado en una tan
inconciliable como antijurídica posición de Juez
y Parte frente al emprendimiento mega-minero
que patrocina la Corporación Anacional
ZAMIN FERROUS o ARATIRI; dependencia, subordinación y
condicionamiento que tornan absolutamente tachables de parciales, ergo inconfiables,
todas las actuaciones estatales al respecto.
En primer lugar,
se ven seriamente conmovidos los conceptos de República y de Soberanía
Nacional. El abandono de soberanía que
entraña un Contrato de Inversión
conduce, inexorablemente, a que el Estado deje de ser independiente, a su deconstrucción
como tal, mutándolo en una mera cáscara
o apariencia, o convirtiéndolo en un
simple fenómeno de ventriloquia (síndrome
de Mr. Chasman y Chirolita). Va de suyo, entonces, que la antijuridicidad o
ilicitud de estos Contratos de Inversión
refiere nada menos que a la violación del orden
público constitucional.
Y en segundo
término, surge una suerte de asociación,
no clandestina, y, por esa razón, aparentemente legítima, pero contraria a los deberes fundamentales previstos en la
Constitución de la República y atribuidos a la Administración Pública. Tal
antijurídica asociación es entre la
mismísima Administración Pública y ciertas Corporaciones
Anacionales que se comportan como verdaderas agencias de Poder privado. La aducida motivación de tal asociación, manifiestamente reconocida, es la imperiosa necesidad o la prioridad
absoluta de atraer inversiones extranjeras cual motor para promover el
desarrollo económico de un país. Desnudo, o despojado de otras
consideraciones, el dilema se centra en saber si la invocación de esa imperiosa necesidad puede abolir con
validez la Constitución de la República. Plantear el dilema es resolverlo.
"Nemo ius publicum remittere potest",
decía ULPIANO. Nadie puede dispensar el
orden público. O sea, no puede obrarse por debajo o al margen del orden público constitucional
establecido. En un Estado republicano y soberano, debe acatarse su verticalidad; toda horizontalidad (negociación)
que lo desconozca, cae; por antijurídica, deviene inválida. No hay necesidad imperiosa que tenga más
imperio que el orden público
constitucional; no hay prioridad
absoluta mayor que el interés general
reconocido en una Constitución. De obrarse en sentido contrario, deberá
deducirse que ese orden público
constitucional está siendo vulnerado, y que lo obrado en tal sentido, es de ningún valor. Adviértase que el orden público constitucional rige para gobernantes y gobernados. Cuando la
Administración Pública ha sido encargada de cometidos esencialmente policiales o de control, de orden público,
al margen de toda posibilidad dispositiva por parte de gobernantes y
gobernados, la confusión o conjunción de
roles o de prerrogativas puede resultar fatal para la vigencia del Derecho
Ambiental. Si el agente, al que se confía
la policía y el control administrativo, cede en cumplir o hacer cumplir tal
cometido esencial, y porque conjuga otros
intereses que le son extraños, entonces, el bien público protegido queda en
indefensión. La confusión o conjunción de intereses públicos y privados hace desaparecer
a los primeros. En función de esa confusión
o conjunción de intereses públicos y privados, la Administración Pública,
pospone u omite los deberes fundamentales
asignados por la Constitución de la República; y, directamente, no está en
condiciones de ejercerlos y hacerlos cumplir. Y basta con un obrar deficitario,
insuficiente o imprudente de la Administración para que así ocurra. El orden público constitucional, al igual que la Soberanía es indivisible. No
admite parcelamientos, daciones o cesiones. O se cumple y se hace cumplir con
todo su vigor, o no se cumple, y de esa manera, el bien público protegido queda
desvalido. No hay medias tintas. No
hay espacio, por tanto, para la negociación
con intereses privados.
Al tiempo que la
Administración Pública, por mandatos constitucionales está obligada de un modo irrenunciable al cumplimiento de ciertos
deberes fundamentales, vale decir,
por encima y con preeminencia sobre los intereses particulares, con la
previsión del Contrato de Inversión
en la ley de Minería de Gran Porte,
se habilita la co-operación en la gestoría para la instalación de la Corporación Anacional ARATIRÍ en el
territorio nacional, facilitándole y asegurándole su admisión y
establecimiento. Se pierde, así, toda imparcialidad
u objetividad imprescindible para
rechazarla. Quien se asocia a una actividad, indudablemente
no está en condiciones de poder evaluarla, de un modo autónomo o independiente y sin compromisos, lógicamente, porque los compromisos y dependencias
han precedido a la labor de evaluación, predisponiéndola.
Si dos sujetos son socios son uno en el propósito o finalidad que los
liga o aúna. Obran bajo la unanimidad
o el consenso. Entonces, así, como no
se puede ser, al mismo tiempo, Juez y
parte, tampoco se puede ser co-interesado
en y policía de una misma
actividad. Constitucionalmente, el Poder Administrador tiene asignados una
serie de deberes fundamentales. Por
un Contrato de Inversión, negocia seguridades, renuncias,
salvaguardas, privilegios y prebendas a favor de una Corporación Anacional Privada ¿Qué objetividad o imparcialidad
en el cumplimiento de aquellos deberes
fundamentales puede esperarse ante tamaña incompatibilidad de conductas funcionales? Ninguna. Incompatibles son aquellas situaciones que se excluyen o repelen. Funciones que no
pueden unirse, ni concurrir juntamente en una misma persona, ni ejecutarse
simultáneamente por una misma persona. Toda incompatibilidad entraña la cohabitación imposible o insoportable. La sola constatación de un
afán o un propósito por captar
inversiones industriales, que exhiba cierta Administración Pública, no
permite confiar a la misma aquel quehacer destinado a buscar el acatamiento de
los rigores que el orden público
constitucional demanda. Quien capta,
razonablemente, lo hace predispuesto para decir si y porque lo motiva querer que el otro (a quien quiere captar)
también diga si. Es obvio, que,
entonces, no lo hace para decir no, y
consabido es que todo orden público (inderogable por acuerdos de partes y
constituido por normas prohibitivas),
de modo inevitable, exige estar dispuesto a decir no. En puridad, si todo quehacer
policial en un Estado Republicano se sostiene sobre el presupuesto de la objetividad o imparcialidad para llevarlo a cabo, quien carezca del mismo, no
podrá o no estará en condiciones de controlar seriamente. Si pese a ello, si careciendo de imparcialidad u objetividad,
igualmente, la Administración se aboca al quehacer
policial, lo hará de un modo ilusivo, menoscabando, así, la cualidad
republicana del Estado.
7.3. Al autorizar el Contrato
de Inversión, que denomina Contrato
de Explotación o de Minería de Gran
Porte, la ley 19.126 (§ 23 y ss.), habilita la
sumisión del Poder estatal al poder de una Corporación
Anacional Privada.
La causa de todo Contrato de
Inversión es la sujeción o subordinación del poder estatal al poder de una
empresa privada. De allí su ilicitud. De allí su anticonstitucionalidad.
Se trata de una sumisión no producto
de la fuerza, sino del sometimiento
voluntario del Poder Ejecutivo, en nombre del Estado, a un vínculo
contractual y por el cual se determinan sendas renuncias a cumplir con su rol de autoridad, por ende, consiste en
un conjunto de abdicaciones al ejercicio de su jus imperium en lo que es materia del mismo.
Aunque voluntario y consentido, de
cualquier modo, ese sometimiento, es ilícito por inconstitucional.
La Soberanía es la capacidad del Estado para determinarse de un modo
autónomo jurídicamente. De aquí que el Estado soberano es el único que puede,
dentro de las limitaciones que a si mismo se haya puesto, ordenar, de una
manera plenamente libre, el campo de su actividad. El determinarse u obligarse
por propia voluntad es, por tanto, la característica de todo poder autónomo de
dominación. El Estado no soberano es aquel cuyo poder se halla limitado o
subordinado por otro poder superior. La Soberanía es una e indivisible: la
división crearía dos o más Soberanías, terminando con la que hasta entonces
existiera. Es absoluta: no admite escalas o grados. Es perenne e
imprescriptible: no se concibe condicionada ni a término. Es excluyente: donde
una Soberanía tiene existencia y consiguiente aplicación, está desalojada toda
otra Soberanía, y, por lo mismo, en la jurisdicción de un Estado no cabe la
jurisdicción de otro. Por lo tanto, es inalienable (JELLINEK, GEORGE - TEORIA GENERAL DEL ESTADO, 1905, 2ª edic. traducida, edit. BdeF,
Montevideo- Buenos Aires, 2005,págs. 565, 612, 613 \\ BIDART CAMPOS, GERMAN J.
- TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO
CONSTITUCIONAL ARGENTINO, Ediar, Buenos Aires, 1995, T. I, pág. 233 \\ DE
VEDIA, AGUSTIN - DERECHOS CONSTITUCIONAL
Y ADMINISTRATIVO - INSTITUCIONES DE
DERECHO PUBLICO, Ediciones Macchi, 6ª edic., Buenos Aires, 1984, págs.
32-33).
La República es la comunidad política organizada sobre la base de la
igualdad, cuyo gobierno es simple agente o mandatario del Pueblo, pues en éste
reside la Soberanía (DE VEDIA, ob. cit., pág. 107).
¿ES JUSTIFICABLE
QUE PARA QUE UN ESTADO (SUPUESTAMENTE) SE DESARROLLE TENGA QUE ENTREGAR SU
SOBERANÍA Y SU CALIDAD DE REPÚBLICA COMO SI FUESE UNA MERCANCIA O MONEDA DE TRUEQUE?
Cuando el Estado abdica de sus poderes, para pasar a
proteger determinados intereses privados lucrativos, lo menos que puede decirse
es que deja de ser una República, y, con ello, irremediablemente, el resto de
sus habitantes pasan a ser ciudadanos de segunda o súbditos, en la indefensión
más absoluta ante esos intereses privados lucrativos cuidados a la medida y privilegiados.
Si el Estado moderno debe funcionar como el escudo
protector de todos los habitantes de la República, pero resulta que, Contrato de Inversión mediante, ese escudo se da vuelta porque pasa a ser arrendado para proteger a ciertos
individuos y sus poderosos intereses económicos, entonces, sin más, el resto de
los habitantes de la República quedarán en la intemperie y a merced de cualquier
arbitrariedad.
Con la
previsión legal de un Contrato de Inversión, se autoriza al Poder
Ejecutivo a que, en nombre de la República Oriental del Uruguay, se pueda auto-restringir como Estado, a que pueda
despojarse de su supremacía, es decir, a que se pueda condicionar a si mismo y
también condicionar a los Poderes Legislativo y Judicial, ya no en beneficio de
otro Estado, lo que sería gravísimo, sino en función de favorecer a ciertos
intereses lucrativos de una empresa privada extranjera, lo cual deviene de
igual o de mayor gravedad aún, todo para terminar confiriéndole a ésta prerrogativas, privilegios o prebendas
de neto corte feudal. Intolerable.
Nada más oprobioso para una República y para a un Estado Soberano que se digne
de tal.
Por todo Contrato
de Inversión se pretende arbitrar una específica y excepcional seguridad jurídica. Se procura una seguridad o estabilidad jurídica selectiva, clasista o feudal, y que sólo se provee para cierta Corporación Anacional Privada. Se concede una seguridad jurídica
que, además de vulnerar la esencia de un Estado republicano (§ 1º a § 4 y §82), es violatoria del también republicano axioma de igualad ante la ley (§ 8º y § 9º Const.). A esa
seguridad jurídica, selectiva o feudal, es lo que algunos denominan blindaje.
El concepto de seguridad es como el de libertad. Cuando se les da en demasía a unos
inevitablemente se les quita en demasía a otros. Por tanto, el otorgamiento
de seguridades, garantías o estabilidades
especiales a una Corporación Anacional
Privada como ARATIRI, conlleva a
la inseguridad, a la ausencia de garantías e inestabilidad del resto de los
habitantes de la República. Y la ley 19.126 es claro ejemplo de ello. La
exorbitante tutela de una industria sucia
como la mega-minería a cielo abierto,
inevitablemente provoca el menoscabo de la protección ambiental, y pese a que
ésta ha sido constitucionalmente declarara
de interés general (§ 47), es decir, de
orden público, por encima de intereses privados y no negociable.
Al prever el Contrato de Minería de Gran Porte, la
ley 19.126 vuelve a evadir el ámbito de
la norma general y abstracta, propia de una República y de una Democracia,
y de un Parlamento o Poder Legislativo representante de la voluntad soberana de
una Nación, -como ya explicó. Y se lo hace premeditadamente. Se lo hace para
ingresar, Contrato mediante, y
todavía en la clandestinidad, bajo cláusulas de confidencialidad, a los subterfugios de las islas normativas singulares, de los estados excepcionales, de los privilegios
y las prebendas, de los estatutos feudales, de las normas a la medida o con nombre y apellido. Renacen así los antiguos mayorazgos,
sabiamente prohibidos desde 1830 en la Constitución de la República (§ 9º). Pero, esta vez, los
viejos privilegios feudales no están relacionados con los derechos de sangre o
títulos hereditarios o nobiliarios, sino que operan en beneficio del poder real económico-financiero de ciertas Corporaciones Privadas extranjeras,
convertidas, de este modo, en nuevos Señores
Feudales. No se está ante una mera distorsión de una suerte de igualdad distributiva. Es la directa
vulneración del principio de igualdad
ante la ley (§ 8º), y por la cual aquellos más poderosos económicamente, y
por esa sola causa, devienen favorecidos con un estatuto jurídico especial, por
obra y gracia de una concesión contractual
del Poder Ejecutivo. Se le otorgan seguridades
jurídicas a una Corporación Privada;
seguridades jurídicas, exclusivas o
monopólicas, y en detrimento de la seguridad del resto de la ciudadanía; todo
lo opuesto a una República y a una Democracia.
Como bien lo
explica MARIA JOSE FARIÑAS: “pretende ser una forma de globalización jurídica,
pero no consigue ser un nuevo derecho universal. Representan más bien, el
derecho de los nuevos señores feudales (que son ahora las empresas
trasnacionales) o de las nuevas burocracias privadas del comercio mundial, que
están consiguiendo imponer mundialmente
sus propias normas jurídicas de autorregulación (…) lo que encontramos son
simple y llanamente privilegios y derechos particulares y personales, impuestos
por las empresas trasnacionales, que recuerdan más a los status medievales de
privilegios feudales, que a una estructura jurídica moderna, caracterizada por
la generalidad, la abstracción y la igualdad formal ante la ley” (FARIÑAS, MARIA JOSE – MERCADO SIN CIUDADANIA, Biblioteca Nueva, Madrid, 2005, pág. 147).
7.4. Y la propia ley 19.126 prevé todas las notas que definen al Contrato de Inversión como un contrato antirrepublicano, que corrompe
a los tres Poderes del Estado.
7.4.1. En congruencia con ser una ley singular, a la medida
o con nombre y apellido, y en
consonancia con su finalidad de ser una prescripción para la concesión de prebendas y privilegios, la ley Aratirí
solo prevé la modalidad de la negociación
directa
(§ 24).
Elude, así, el
axioma de transparencia administrativa conocido como principio de la licitación pública (§ 33 TOCAF, § 20 y ss. Ley Anticorrupción, 17.060, de
23/XII/1998), y de neta raíz constitucional, conforme a los artículos 8º, 9º,
58 y 59 y 72 de la Ley Fundamental.
Los funcionarios públicos están al servicio de la Nación y el funcionario
público existe para la función pública y no la función pública para el
funcionario,
-preceptúa la Constitución de la República.
La exigencia de la licitación pública en materia de contratos del Estado acude a evitar precisamente las preferencias
indebidas por un contratante privado, siendo un obstáculo eficiente para la
corrupción de los funcionarios públicos. Publicidad
adecuada, máxima concurrencia de ofertas, mejor comparación, precio y ofertas,
equilibrio contractual, igualdad y buena fe, imparcialidad y objetividad
estatal, control público, seguridad jurídica, interés público, prevención de la
corrupción, moralidad, son exigencias de
razonabilidad que impone la Constitución de la República en materia de
contratación del Estado: se trata de una
garantía que deriva de la forma
republicana de gobierno (§ 72). La licitación pública las cumple. La negociación directa de un Contrato de Minería de Gran Porte no las
cumple.
Adviértase que así lo reconoce la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de Mérida,
México, del 9 al 11 de diciembre de 2003 (§ 9º), ratificada por la Ley 18.056,
de 20 de noviembre de 2006.
7.4.2. Por la ley 19.126, en típica característica de los
antirrepublicanos Contratos de Inversión, se prevén tanto una negociación como un Contrato
resultante confidenciales o secretos (§ 24, § 25, § 26).
Es decir, ya no
sólo el Contrato de Minería de Gran Porte
no va precedido de la transparencia y ética públicas que significa una
licitación pública, sino que, encima, es negociado
y finalmente acordado a escondidas, a
espaldas del Pueblo, en la opacidad. Se obstruye de este modo el acceso
ciudadano a un Contrato en el cual el
Estado es parte.
Sabido es por qué los Contratos de Inversión son secretos
y confidenciales. Avergüenzan.
Suponen el
condicionamiento de la voluntad de los tres Poderes del Estado, -como se verá
continuación. Son la deconstrucción
del Estado Soberano y de su cualidad de República ante el poder anacional de una empresa privada; ergo,
no pueden ser divulgados abiertamente, deben quedar circunscriptos a ámbitos
reservados, ajenos al Pueblo. Por tanto, los Contratos de Inversión también son antidemocráticos. Eso sí, su confidencialidad
no mengua su exorbitante fuerza vinculante: rompen al mismo tiempo la Pirámide del KELSEN y la Separación de Poderes de MONTESQUIEU, en
razón de que valen por encima de la
Constitución de la República. Son antirrepublicanos. Por eso son secretos.
7.4.3. La ley Aratirí
prevé que el Contrato de Explotación
tendrá las inconstitucionales cláusulas
de congelamiento del Derecho, -típicas de todo Contrato de Inversión.
Con el Contrato de Minería de Gran Porte, la ley 19.126 estableció un blindaje que le asegura el mayor de los
privilegios a una Corporación Anacional
Privada como ARATIRÍ: la
inalterabilidad de su estatuto legal
especial ante la legislación futura.
Se estipula un mecanismo de renegociación del Contrato de Explotación, por el cual cualquier modificación provocada por el
Estado que altere significativamente la ecuación económico-financiera
resultante del Contrato al tiempo de su celebración le otorgará a la Corporación Anacional Privada
contratante el derecho a renegociar o
de reclamar compensaciones o indemnizaciones (§ 30, § 31, § 33).
Se
crea así un verdadero estatuto feudal
a favor de la Corporación Anacional
Privada, que no puede ser modificado por el Estado, salvo que el Estado se
someta a una renegociación del Contrato. Se condiciona la voluntad
estatal.
Por ello, a estos Contratos de Inversión,
doctrinariamente, se los llama Contratos-ley,
porque siendo meros compromisos en una relación sinalagmática, sin embargo, pretenden valer como una ley, aunque, en
puridad, sus disposiciones, al amparo de una suerte de ultra-actividad legislativa, pretenden
valer mucho más que una ley, como una
súper-ley. Se trata de un Contrato
que pretende valer como una ley pero que
no puede ser modificada por una verdadera ley posterior. Y tales compromisos
sinalagmáticos pretenden valer como una ley por la sencilla razón
de que van a ser otorgados por el Poder Ejecutivo en nombre de la República Oriental del Uruguay. Se cercena a futuro
el poder de legislar del Estado. Se
contraviene la esencia de la Democracia: la
Soberanía Legislativa.
A este tipo de cercenamiento de la Soberanía Legislativa
se lo conoce como la cláusula del Congelamiento
del Derecho.
Por esta razón, la doctrina extranjera denomina a los Contratos de Inversión como convenios
de estabilidad o de blindaje jurídico,
porque el compromiso más importante que alcanzan de parte del Gobierno de turno
consiste en mantener cierto régimen legal inalterable o inmodificable, ya sea
que refiera a los tributos como a las exigencias ambientales, en materia de
salud pública, etc.. Inalterabilidad frente a la contingencia de las leyes, -se dice en un intento fallido por justificar esta
práctica antirrepublicana y antidemocrática.
Se impide la dación de normas
imperativas que modifiquen los términos del Contrato.
Se elimina el jus imperium propio de
una Nación Soberana a través de su Parlamento. Se lo hace consintiendo una
obligación negativa, de no hacer, una renuncia o abstención, de no legislar contra los intereses
económico-financieros de una Corporación
Anacional Privada. Se abdica de lo
irrenunciable, se renuncia a la Soberanía Legislativa. Hasta la propia ONU
reconoce que estas cláusulas, que llama de
estabilización, coartan la Soberanía Legislativa del país receptor de la
inversión (NACIONES
UNIDAS - CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO –
CONTRATOS DE ESTADO, Nueva York y Ginebra, 2004, Impreso en Suiza, pág. 23).
A partir de este Contrato
de Explotación, previsto en la ley 19.126, a la hora de legislar, el
Legislador habrá de tener cuidado de no ocasionar perjuicios a la ecuación
económica de ARATIRI. O, lo que es peor, si la nueva Ley causa perjuicios a la ecuación
económica de ARATIRI, habrá que recompensarla; es decir, si se legisla
o para legislar en contra los intereses de ARATIRI habrá que pagarle un precio. El mercantilismo en su máxima expresión: la Ley ha sido convertida en un
bien negociable. Con la ley 19.126, mediante la previsión de un Contrato de Inversión se le ha otorgado a la Corporación Anacional ARATIRI
un crédito pecuniario contra la República Oriental del Uruguay si una Ley
futura le perjudica su ecuación lucrativa.
Los Contratos de Inversión están inspirados
en los contratos de las empresas petroleras norteamericanas en su explotación
de hidrocarburos en México y América Central. Otro de sus orígenes es la
extracción minera en Chile y Perú. Y ese así que en el país de la extracción
del oro y otros metales preciosos, impuesta a sangre desde los tiempos del
Conquistador Pizarro, estos Contratos
se encuentran previstos en el Código Civil desde 1984 y en la Constitución
desde 1993. Léanse los arts. 1357 del Código Civil peruano y 62 de la
Constitución Política del Perú. Eso sí, más allá de la hipótesis de tener
normas inconstitucionales dentro de la propia Constitución, el ejemplo de Perú,
país de triste tradición en la explotación minera, con graves consecuencias
sociales y políticas, es elocuente porque allí se llegó a tomar la previsión de
incorporar esos preceptos, que admiten los Contratos
de Inversión, contratos-ley los llaman en sendos textos legal y
constitucional. Y a mayor abundamiento de lo que significan en el Perú estos Contratos, consúltense las siguientes
monografías: “CONSTITUCION, PRIVATIZACION Y SERVICIOS PÚBLICOS – El blindaje jurídico que protege a los contratos-ley en el Perú”, de JORGE SANTIESTEVAN DE
NORIEGA; “LA NECESIDAD DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD PARA LA INVERSION MINERA: UN
CASO ESPECIFICO. LAS REGALIAS MINERAS”, de ANTONIO PINILLA CISNEROS; y “ALGUNAS
CONSIDERACIONES DE LOS DENOMINADOS CONTRATOS LEY”, de JORGE A. PEREZ
LOPEZ.
Y el ejemplo de
Perú es muy ilustrativo, porque en el Uruguay tal modalidad de contratación no
es admitida gracias al Derecho Constitucional Patrio vigente, aún. Por ello, en
el texto de la Constitución seguimos siendo una República, una Nación Soberana
y un Estado independiente de todo poder
extranjero y que no será patrimonio de
personas. No acontece lo mismo con esta ley 19.126. De allí que,
justamente, en esta causa, se venga a pedir inconstitucionalidad.
7.4.4. Junto a la
comentada a la previsión de la cláusula de
estabilización o de blindaje o de Congelamiento
del Derecho, en la ley 19.126 se consagran otras previsiones
anticonstitucionales muy propias de los Contratos
de Inversión.
Para reforzar la posición de la Corporación Anacional Privada ante el
Estado, se prevé la claúsula de prórroga
de jurisdicción, bajo el nombre de mecanismo
de solución de controversias (§ 30) De esta manera, para el caso de conflicto con el Estado en todo lo que
versa el Contrato de Inversión, se
habilita el apartamiento del Juez
Nacional y del Derecho Nacional.
Tamaño privilegio
es propio de un verdadero Sr. Feudal:
¿Qué justiciable no quisiera tener la posibilidad anticipada de poder elegir el
Derecho aplicable y el Juez para cuando un litigio lo enfrentara con el Estado?
Pues bien, ARATIRI lo tiene asegurado
merced a la ley 19.126.
Se trata de una
cláusula de arbitraje o de elección del foro, muy específica, a
favor de una empresa privada extranjera. Amén de objetivamente substituir al Poder Judicial de la
República Oriental del Uruguay como tal por un arbitraje privado y en beneficio
de una empresa privada, su previsión significa un subjetivo menosprecio por la
imparcialidad de la Justicia uruguaya. Se engendra una fuga de la Justicia Nacional en privilegio de una empresa
privada extranjera. Con ello, también se engendró una fuga del Derecho Nacional en privilegio de una empresa privada
extranjera.
En cuanto a la
inconstitucionalidad de la prórroga de
jurisdicción arbitrada por el Estado en favor de una empresa privada, sigue
teniendo plena vigencia lo que dijo el Poder Ejecutivo del año 1965, a través
de la Resolución Nº 558/965, de 10 de junio de 1965.
“1º) Que la Constitución de la
República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para
juzgar la jurisdicidad de los actos del Estado en el orden interno, ni aceptar
otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones
jurídicas que se operen o concreten en su territorio. 2º) Que asimismo
establece la igualdad de las personas ante la ley, sin admitir más distinciones
que la derivada de los talentos o virtudes. Por imperio de dichos textos en
nuestro país tanto los inversionistas locales como los extranjeros son tratados
en un absoluto pie de igualdad. El proyecto de Convenio, por el contrario,
colocaría en una situación particular a los inversionistas extranjeros al
crearles para éstos, un estatuto especial. 3º) Que el arbitraje aparece
especialmente previsto en nuestra carta constitucional como procedimiento
indicado para solucionar los conflictos que surjan entre los Estados pero no
para la solución de diferencias entre el Estado y personas particulares. 4º)
Que asimismo la Constitución uruguaya asegura la independencia del Poder
Judicial de todo otro poder político. Lo cual, unido a la clásica estabilidad
institucional de nuestro país y a la tecnificación de ese Poder Judicial
circunstancias estas que por notorias nos eximirían de todo tipo de probanzas,
constituyen verdaderas garantías de imparcialidad, y justicia para todo
particular, ya sea nacional o extranjero, que tenga que someter a la decisión
de nuestros jueces un conflicto con el Estado uruguayo” (Al ratificar
el voto desfavorable emitido por la Delegación del Uruguay en la Asamblea de
Gobernadores del BIRF realizada en Tokio (1964) en relación con el Convenio
sobre: el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado por el BIRF
que constituye un mecanismo de conciliación y arbitraje para solucionar
posibles disputas relativas a inversiones que se susciten entre los Estados
miembros de dicho Banco y los inversores privados de otros países - Consejo Nacional de Gobierno: WASHINGTON
BELTRAN, ALBERTO HEBER USHER, CARLOS MARIA PENADES, HECTOR LORENZO Y LOZADA,
ALFREDO PUIG SPANGENBERG, OSCAR GESTIDO y ALBERTO ABDALA y AMILCAR VASCONCELLOS - REGISTRO NACIONAL DE LEYES, AÑO 1965, TOMO I,
págs. 669-670).
A la luz de esta sabia
decisión del Poder Ejecutivo de entonces, queda patente una grave confusión
cuando se invoca la Constitución para justificar la prórroga de jurisdicción por compromiso arbitral. La Constitución
sólo admite que el Estado puede proponer
la cláusula arbitral en su relación con otros Estados (§ 6º), jamás con
empresas privadas. Corporaciones
Anacionales como ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ pretenden, mediante Contratos como el previsto en la ley
19.126, convertirse en nuevos Sujetos de
Derecho Internacional, en cuasi-estados.
Es decir, con esa legalización de los
Contratos de Inversión, se les
confiere tal indebido status.
Obviamente, que
este súper-privilegio refuerza el
anterior de la cláusula de Congelamiento
del Derecho. Si el Estado no lo indemnizara por aquella ley futura que
ocasionare perjuicios a su ecuación económica, ARATIRI o su sucedáneo tendrá a su disposición la facultad de
acudir al mecanismo de arbitrajes privados elegido en el Contrato de Explotación, y que aplica su propio Derecho Mercantil, Lex Mercatorum, conjunto de
axiomas de elaboración propia, que no tienen por qué tener en cuenta el Derecho
Patrio del país receptor del emprendimiento inversionista en cuestión.
Muchos Estados
subdesarrollados ya conocen amargamente de la experiencia de ser llamados y
obligados a comparecer en litigios arbitrales ante el CIADI. Uruguay lo viene aprehendiendo en forma reciente con el
archiconocido caso de PHILLIP MORRIS
INTERNACIONAL, la tabacalera que nada menos que en materia de Salud Pública
reniega de la aplicación del Derecho Nacional uruguayo y del juzgamiento por
parte de los Jueces uruguayos, y, entonces, decidió acudir a resolver su
disputa a tal mecanismo de arbitraje mercantil. Este conflicto ha dado lugar a
que los Sres. Presidentes de la República, TABARE VAZQUEZ y JOSE MUJICA,
lleguen a referirse a la presión chantajista de los monstruos.
Pues bien, precisamente, la presión
chantajista de los monstruos es consecuencia de eso: de la facultad que le
viene a conceder la ley 19.126 a la Corporación
Anacional Privada ARATIRÍ para
evadirse de la aplicación del Derecho Nacional y de la jurisdicción del Poder
Judicial Nacional.
La prorroga de jurisdicción a favor de un mecanismo privado de soluciones de
controversias, prevista en la ley de
Minería de Gran Porte, conduce a la
elección o selección del Derecho
(pactum de lege utenda o de electio juris). Y al facultarse la
elección de un arbitraje privado, se autoriza la elección o selección de un
Derecho no estatal, paralelo, privado, ajeno al Patrio o
Nacional uruguayo, feudal. La Corporación Anacional Privada ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ o sus sucesores consiguen,
de esta forma, no encontrarse regidos por el Derecho Positivo Nacional
uruguayo. Se estableció así un eslabón
o enganche, propio de lo que se da en
llamar ingeniería jurídica, que
desplaza o substituye a la normativa nacional de la República Oriental del
Uruguay aplicable, y en cuanto se refiere, nada menos, que a la interpretación y ejecución del Contrato
de Minería de Gran Porte. Se la substituye por un Derecho Anacional Privado, una suerte de Derecho Feudal o Corporativo, que suplanta al Derecho Nacional o
Patrio. Ese Derecho consiste en la llamada Lex
Mercatorum, un Derecho Mercantil
Privado, de creación privada, no estatal, que para nada tiene en consideración
a los Derechos Patrios o Nacionales. Tampoco toma en consideración las
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos ni las normativas jurídicas
que refieren a la protección del medio ambiente, de la salud pública o de las
relaciones de trabajo, -a modo de ejemplo.
Vale decir: por la ley 19.126 se autoriza la vigencia de
un Derecho Paralelo, paraestatal, de fuente privada y extranjera, que suspende al Derecho Patrio y
que regirá en el territorio nacional en exclusivo privilegio de una empresa privada
extranjera.
Hasta la propia
ONU reconoce la significación de la internacionalización
provocado por los que llama indistintamente State
Contracts, Contratos de Estado o Contratos de Inversión. “La
internacionalización de los contratos de Estado se explica principalmente por
la preocupación relativa a la imparcialidad de los tribunales nacionales y el
objetivo de neutralizar la superioridad inherente de las instituciones de país
receptor, habida cuenta de sus facultades soberanas legislativas en materia de
derogación de los contratos y de injerencia en los mismos” (NACIONES
UNIDAS - CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO –
CONTRATOS DE ESTADO, Nueva York y Ginebra, 2004, Impreso en Suiza, pág. 5).
En buen romance:
la internacionalización contenida
indefectiblemente en todo Contrato de
Inversión, y que es esencial a su ingeniería
jurídica, consigue abolir la Soberanía Legislativa de los Estados que los
suscriben. Entonces, solo cabe preguntar: ¿está dispuesto el Uruguay a abolir su
Soberanía Legislativa? De ser así, habrá dejado de ser un Estado Nación, una
República y una Democracia.
7.4.5. Y la ley de Minería de Gran Porte no se queda en
las referidas cláusulas de Congelamiento
del Derecho, de selección de un
Derecho aplicable anacional y de
prórroga hacia una jurisdicción arbitral privada internacional.
Prevé para el Contrato de Explotación las llamadas
cláusulas de admisión y de
establecimiento, es decir, aquellas que le aseguran la rápida y diligente
concesión de un conjunto de permisos y autorizaciones administrativas para
instalarse en el territorio nacional, con el camino allanado, sin obstáculos
fácticos o jurídicos. Por la ley 19.126, se autoriza que en el Contrato de Explotación se estipulen beneficios fiscales, la realización de obras
de infraestructura y la provisión de servicios (§ 30). Con la previsión de
estas cláusulas, de lo que se abdica es de la debida y objetiva administración
pública. La ley autoriza al Poder Ejecutivo o al Administrador a restringirse
en su autoridad pública por obra de un Contrato.
Se subjetiviza bajo los compromisos
asumidos en un Contrato. Como ya se
explicó, se vuelve socio del
emprendimiento privado. Pierde la objetividad propia del control estatal, que
se torna inconfiable. Se menoscaban la República y los intereses generales de
la Nación.
La consagración
del Contrato de Minería de Gran Porte
en la ley Aratirí la tipifica definitivamente como una
previsión proteccionista de favor negotti
o de favor inversionis. Se
habilita una intervención estatal
proteccionista, selectiva, a favor o
en beneficio exclusivo del negocio o de los intereses privados de una empresa
privada inversionista. Al prever el Contrato
de Inversión, ya no caben dudas que la finalidad de la ley es promover y hacer posible la actividad
extractiva de la Corporación Anacional
Privada ZAMIN FERROUS en el
territorio de la República Oriental del Uruguay. Entonces, para lograr la
inversión empresarial privada, desde ya
se comprometen una serie de
conductas estatales futuras. La ley 19.126, con la previsión del Contrato de Explotación, supedita y
somete determinadas conductas estatales futuras a la voluntad de una empresa
privada. Vale decir: la razón de ser del Contrato
de Inversión, previsto en esta ley 19.126, es condicionar, restringir y
subordinar la voluntad política o de gobierno de los tres Poderes de la
Republica Oriental del Uruguay a los intereses de una empresa privada.
Y lo enseña la ONU: “cuando un gobierno firma un
contrato de inversión con un inversor privado, la admisión sobre la base de ese
Contrato suele ser automática. Cabe, por cierto, esperar que el Estado Parte
esté obligado a facilitar la concesión de la totalidad de las licencias,
permisos y autorizaciones pertinentes, a fin de que la inversión se apruebe debidamente,
de conformidad con la legislación nacional. Lo contrario podría constituir un
incumplimiento del contrato de inversión” (CONTRATOS DE ESTADO,
ob. cit., pág. 31).
Aquí ya no es solo
que con las cláusulas de un Contrato de
Inversión se conforma un compromiso
de protección. La propia ley de
Minería de Gran Porte es un compromiso
de protección. Por ello, si se también se llama a los Contratos de Inversión como Contratos-ley,
no hay más remedido que calificar a esta ley 19.126 como una ley contratada. Y allí precisamente se
hace patente el concepto de blindaje.
Con la ley 19.126 y el Contrato de
Explotación que ella prevé, se habilita la estipulación de obligaciones de no hacer y de hacer a
cargo del Estado, todas imbuidas del compromiso
de blindar las rentas de la inversión, de manera de no obstaculizar el
desarrollo de la misma, y favoreciéndose la concesión de las autorizaciones,
licencias y privilegios necesarios para su realización. Compréndase, entonces,
al tenor de la ley 19.126, el valor aparente
o teatral que tendrán todas las autorizaciones
administrativas, referidas al proyecto ARATIRÍ,
como, por ejemplo, la autorización
ambiental previa, cuando se otorgan al mismo tiempo que se negocia un Contrato de Minería de Gran Porte con ARATIRÍ, por el cual el Ejecutivo,
precisamente, se obliga a concederlas. Nada menos que el ejercicio de la autoridad
pública queda unidireccionalmente
sometido, subordinado y condicionado a un acuerdo
de partes con una Corporación
Anacional Privada.
Enseña HERNANDEZ ZUBIZARRETA:
“Son contratos blindados (…) las cláusulas de estabilización son
mecanismos cerrados, nos transparentes y que dejan a las comunidades afectadas
sin la información necesaria para evaluar los impactos de la actividad
empresarial sobre los derechos humanos” (HERNANDEZ
ZUBIZARRETA, JUAN – La feudalización del
Derecho Corporativo Transnacional, en Uruguay
ante el Ciadi y los Tratados de Protección de Inversiones, Redes- Amigos de
la Tierra, Uruguay Sustentable, pág. 36).
7.5. Es la Constitución de la República que dispone que la República será siempre libre e
independiente de todo poder extranjero, que jamás será patrimonio de personas,
que la Soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, que la
Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana, y que la
soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral e indirectamente
por los Poderes representativos que establece la Constitución conforme a las
reglas expresadas en la misma (§1º, § 2º, § 3º, § 4º y § 82).
Se trata de
preceptos de orden público, no
dispensables, innegociables, fuera del
comercio de los hombres. Es decir, jamás podrían ser causa u objeto de un
negocio o contrato como acontece con el Contrato
de Minería de Gran Porte. Se está ante un contratos con objeto y causa
ilícita, moralmente imposible por
contrario al orden público y por referir a las cosas o hechos que no están en el comercio de los hombres (§ 8,
§ 11, § 1261, § 1282, § 1284, § 1286, § 1286, § 1560 y § 1561 Código Civil).
Con la ley 19.126, se convierte a la
Soberanía Nacional y a la República en simples mercancías, negociables o
cedibles; he allí su inconstitucionalidad de mayor lesividad. Ya no sólo se desobedecen los mandatos del artículo
47 de la Constitución, se desarma o se deconstruye
por entero el Estado Constitucional de Derecho.
Soberanía Nacional, República y
Democracia o Neofeudalismo,
ciudadanos o plebeyos: esas son las
alternativas que están en juego con la
ley Aratirí.
Se trata de evitar que una cosa, que no es un bien en el comercio de los
hombres, como es el poder soberano o la autoridad suprema del Estado se
transforme en una mercancía, o sea, de impedir que se convierta en un objeto intercambio, a través de un Contrato, negociado con grupos de poder privado, y para conferirles a estos la capacidad de determinar el comportamiento
del resto de los personas (BOBBIO, NORBERTO – TEORIA GENERAL DE LA POLITICA, Trotta,
Madrid, 2003, págs. 490 y ss.).
Por todas estas
circunstancias, la declaración o no de la inconstitucionalidad que se pide por
esta vía, marcará un antes y un después en la Historia del Uruguay.
De no declararse la inaplicabilidad
de la ley 19.126 para el caso de autos, no existirá la posibilidad de reclamo
ambiental alguno ante el Poder Judicial uruguayo. Si se admite o tolera lo más, se admite y tolera lo menos. Si se admite y tolera la Minería de Gran Porte, cualquier otra
causa ambiental parecerá una nimiedad y todavía justificada por la aceptación y tolerancia de un mal mayor.
La ley 19.126 es
una ley que justifica daños físicos y
jurídicos.
Autoriza, por un lado, agresiones irreparables a la integridad física del territorio
nacional.
Pero junto a ello,
y para ello, también autoriza
lesiones a la integridad jurídica y moral
de la Nación, pues, con la ley 19.126, el Uruguay definitivamente deja de ser
un Estado Soberano y deja de ser una República.
La decisión de la
Suprema Corte de Justicia adquiere entonces la condición de encrucijada. Se ruega que la misma esté
a la altura de lo que tal cruce de
caminos significa.
Nada más.
++++++++
Por todo lo expuesto, , y de acuerdo a los artículos 256
a 259 de la Constitución de la República, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514,
516, 520 y 521 del C.G.P., y demás disposiciones referidas y concordantes, a la
Sra. JUEZ PIDE:
1º)
Se le tenga por opuesta, por vía de excepción o defensa, la solicitud de
inconstitucionalidad de la ley identificada en el exordio de este escrito, y
con la documentación que se adjunta con copias.-
2º) Se
eleven estas actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia.-
Y
a los Sres. MINISTROS de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SOLICITA:
1º) Se
admita la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, sustanciándose con
un traslado simultáneo a Estado – Poder Ejecutivo - MVOTMA, y mandándose,
luego, oír al Sr. Fiscal de Corte.-
2º) Se haga lugar a la inconstitucionalidad de la ley
impetrada, disponiéndose su inaplicabilidad al caso de autos.-
Fiscalía Civil 3º, 29 de octubre de
2013.-
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