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QUE EL HOMBRE SEPA QUE EL HOMBRE PUEDE...

jueves, 23 de enero de 2014

MEGAMINERIA I N C O N S T I T U C I O N A L ! !



Interpone excepción de inconstitucionalidad de la ley 19.126.-
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO.-
                                   El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, con domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy en los autos caratuladosMINISTERIO PUBLICO FISCALIA 3 TURNO C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO MVOTMA – MEDIDA PREPARATORIA”, ficha 2-8845/2011, DICE:
                                   Interpone excepción de inconstitucionalidad de la ley 19.126, de 11 de setiembre de 2013, publicada en el Diario Oficial Nº 28.807, de 25 de setiembre de 2013, en el presente proceso preliminar seguido contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente - MVOTMA.
ANTECEDENTES:
QUÉ SIGNIFICA LA MINERIA DE GRAN PORTE
Y POR QUÉ  SE DICTA UNA LEY PARA AMPARARLA.
            1. En la causa se ha venido desarrollando un procedimiento preliminar, concretamente de diligencias preparatorias, mediante la realización de sendos requerimientos de información pública en posesión de diversas autoridades públicas. Se trata de diligencias preparatorias previas a deducir una pretensión de protección del medio ambiente, contra el Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA, y para impedir en el territorio nacional el desarrollo de la mega-minería a cielo abierto que proyecta una Corporación Anacional Privada conocida por el nombre de ARATIRÍ.
            1.1. A partir de la incorporación de esa información en el expediente judicial ha quedado plenamente demostrado que, en efecto, una Corporación Anacional Privada, llamada ZAMIN FERROUS GROUP, y que, a nivel local adopta el nombre de ARATIRI, viene preparando la ocupación de un vasto territorio del país con un emprendimiento extractivo, concretamente, de minería a cielo abierto, a gran escala y para la extracción de hierro y de otros minerales metálicos, con más otras actividades y obras conexas, lo que acarreará significativos y negativos impactos ambientales y territoriales.
            Se desconoce si la mencionada ARATIRÍ, quien se presenta como una empresa junior o intermediara, y que como tal carece de antecedentes en la actividad extractiva minera, en definitiva se hará cargo de la actividad extractiva referida o si simplemente ha venido oficiando de testaferro para luego transferir el negocio obtenido a otra u otras Corporaciones Anacionales que se dedicarán propiamente a la explotación proyectada.
También se ha vuelto un hecho más que notorio que desde el Estado – Poder Ejecutivo se ha venido negociando un Contrato de Inversión con la citada Corporación Anacional Privada ARATIRI, y por el cual se facilitarán salvaguardas, prebendas y privilegios de todo tipo a favor de la mencionada empresa privada o a sus sucedáneos: estatutos jurídicos o fueros especiales, previsiones a la medida en las respectivas normativas minera, ambiental y en materia de puertos, la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, beneficios tributarios, servidumbres y un puerto oceánico, la provisión de infraestructura y de nuevas fuentes de energía, etc.
Entre otras consecuencias de esa negociación, ha surgido la ley de Minería de Gran Porte, por ello, también conocida como la ley Aratirí, 19.126, de 11 de setiembre de 2013, y que aquí se viene impugnar de inconstitucional.
1.2. El éxito lucrativo de la metodología extractiva de la Minería de Gran Porte depende estrechamente de la destrucción y la contaminación ambiental graves.
Lo que hace redituable a la extracción de yacimientos metálicos de baja ley (de baja concentración de metales en la roca) y mediante esta mega-minería a cielo abierto o Minería de Gran Porte es la destrucción de vastos territorios con más los altos niveles de contaminación ambiental. Vale decir: el lucro y el método de esta forma de minería se nutren de la destrucción grave del ambiente. Los primeros no existen sin lo segundo, y viceversa.
Nadie lo discute. No lo discute el Poder Ejecutivo. No lo discute ZAMIN FERROUS. La mega-minería a cielo abierto provoca grave destrucción ambiental. Y así está expresamente reconocido en la propia ley 19.126, -como se verá.
No hay Minería de Gran Porte sin destrucción y contaminación graves del medio ambiente.
No se destruye una parte de una superficie o una superficie territorial menor en la búsqueda de una veta como en la minería tradicional tanto de galerías como a cielo abierto de menor escala. En la mega-minería a cielo abierto se destruyen amplios territorios para así ir extrayendo el hierro esparcido difusamente en los mismos.
En los tiempos actuales, esta Minería de Gran Porte está influida por la conjunción de varios factores: (a) la exorbitante suba internacional de los precios de minerales, producto de la gran demanda de los países centrales y potencias emergentes como China, (b) la escasez de oferta por agotamiento de yacimientos, producto de la intensa explotación histórica, (c) la aparición de nuevas tecnologías que han hecho viable explotaciones donde antes no tenía sentido extraer por la baja concentración de los metales en la roca explorada, (d) la tendencia de los Estados del norte en desplazar fuera de sus fronteras las primeras fases de la actividad extractiva, privilegiando el cuidado del ambiente local, pero a costa de un mayor deterioro del ambiente a nivel global y, particularmente, en los Estados cuyos territorios son utilizados como fuente de recursos y sumidero de residuos, y (e) la facilitación del extractivismo provocada mediante Tratados y Contratos de Inversión en las cuales los Estados receptores, cediendo Soberanía Nacional y República, le otorgan a la industria un verdadero estatuto feudal.
1.2.1. El proyecto ARATIRI significará escalas de destrucción y contaminación difíciles de imaginar.
Ocupará territorialmente cientos de hectáreas de pozos de hasta 400 metros de profundidad, miles de hectáreas de escombreras y grandes lagunas artificiales conocidos como embalses de relaves, minero-ductos de cientos de kilómetros de longitud, flotas de más de 60 mega-camiones, etc..
            Desde su inicio, la explotación de la mega-minería a cielo abierto del proyecto ARATIRÍ ejercerá una fuerte intrusión en vastas zonas del territorio para el acceso a los lugares de explotación y la posterior extracción: huellas mineras, aperturas de acceso, camiones gigantes, ingreso y traslado de sustancias peligrosas y explosivos. Para ello, además, se utilizarán a discreción rutas y caminos públicos, se usufructurá toda infraestructura estatal y se exigirá una cuantiosa obra pública para poder operar.
Las canteras proyectadas por ARATIRÍ ocuparán hasta 800 hectáreas de superficie. Junto a ellas se formarían más de 2000 hectáreas de depósitos de escombros o escombreras de hasta 100 metros de altura. Canteras y escombreras no sólo implicarán un daño irreparable al suelo –por la amputación ecológica que de por sí significan-, sino que serán fuente segura de los drenajes ácidos.
1.2.2. Se considera al drenaje ácido ocasionado por la mega-minería a cielo abierto como la responsabilidad ambiental y económica más grande que actualmente afronta la industria minera. Su desarrollo puede tomar años o décadas, y puede continuar durante siglos.

Los drenajes ácidos comienzan una vez hecho el cierre de minas. Consisten en el arrastre de químicos y metales pesados por acción del agua de lluvia. Los ácidos drenan lixiviando los metales pesados contenidos en la roca hacia las napas freáticas y los acuíferos.
El drenaje ácido de mina –DAM- o el drenaje ácido de roca –DAR- son el drenaje contaminado que se origina de la oxidación de los minerales sulfurosos y de la lixiviación de los metales pesados asociados. Las reacciones de oxidación son reacciones que ocurren en forma natural, las cuales se aceleran por el aumento de exposición de la roca al oxígeno y al agua. El DAR se desarrolla a través del tiempo, con cambios en la química del agua que reflejan la mineralogía y la cantidad de minerales sulfurosos, alcalinos, así como la velocidad y magnitud de la oxidación y neutralización. En las primeras etapas de la generación de ácido, el oxígeno es el oxidante principal para la oxidación química de los sulfuros (de hierro). La oxidación produce sulfato, hierro y acidez (H+). Los minerales alcalinos neutralizan la acidez y originan la precipitación del hierro como óxido o hidróxido.
A medida que los minerales alcalinos se consumen o se encapsulan por cubiertas de precipitado, disminuirá el pH en el área en torno al sulfuro, pasando a la segunda etapa en el desarrollo del DAR. Mientras que el drenaje puede permanecer en un nivel cercano al neutro, las reacciones de oxidación bacterialmente catalizadas aumentan y el hierro férrico se convierte en el oxidante dominante. En la tercera etapa, el drenaje se vuelve ácido, con mayores concentraciones de metales disueltos.
Por lo general, este drenaje contaminado puede incluir, pero sin limitarse a ello, los siguientes elementos: pH, acidez, alcalinidad, sulfatos, nutrientes, metales (disueltos o totales), núclidos radiactivos, sólidos disueltos totales (SDT) y sólidos suspendidos totales (SST).
La extracción de minerales hace que el ácido sulfúrico se forme cuando los elementos son expuestos al agua, aire y algunas formas de bacterias. El ácido disuelve otros minerales que son tóxicos para la vida y se convierten en parte de la cuenca. El ácido se mete en el agua cerca de las minas y reduce el pH, lo que resulta en un guiso corrosivo, tóxico que es incapaz de soportar vida. Cuando el drenaje ácido se extiende, puede destruir grandes cantidades de agua subterránea, por lo que no es potable, y es inútil para el consumo y la agricultura. Los hábitats de vida silvestre en áreas donde el agua está contaminada con drenaje ácido disminuyen o desaparecen por completo. Incluso las construcciones humanas como acueductos, pozos y otras estructuras pueden corroerse y verse comprometidas por el agua contaminada por el drenaje ácido de las minas.
1.2.3. El embalse de relaves, esa enorme laguna artificial que figura en el proyecto ARATIRI, ocupará 2.400 hectáreas y hasta 50 metros de profundidad. Se creará a partir de un dique de 100 m de altura realizado sobre el cauce del arroyo Las Conchas, corriente de agua que sería virtualmente anulada aguas abajo. En este súper embalse se volcarán los desechos contaminantes con  productos químicos y metales pesados tóxicos.
Asimismo, se prevé el desvío del cauce del río Yí en una extensión de 2 km, debido a la explotación de una cantera en un lugar muy cercano a este curso de agua. Flora y fauna autóctona asociada al río en esa extensión desaparecerán.
Se verificará una pérdida importante de millones de metros cúbicos de agua al año con más la contaminación con minerales solubles, especialmente sulfuros y nitratos, de las aguas de los arroyos y ríos, donde se verterán luego de ser usadas y decantadas.
            La mega-minería a cielo abierto del proyecto ARATIRÍ demandará inmensas cantidades de agua y contaminará las cuencas hídricas con metales pesados y sustancias químicas. El drenaje ácido, que ya explicara, y otras formas de contaminación, son efectos comprobados y normalmente comienzan años después de que cesa la actividad extractiva y se cierra la mina. El fenómeno del drenaje ácido puede durar cientos o miles de años, y puede ser particularmente grave cuando las explotaciones mineras están ubicadas en las cabeceras de las cuencas hídricas, impactando aguas abajo de la misma.
De igual forma que viene ocurriendo con la industria forestal-celulósica, al proyecto ARATIRÍ se le otorgará un derecho irrestricto y de control absoluto sobre el agua y sin costo por su uso y contaminación. El agua, esencial insumo para el desarrollo de este proceso extractivo, se obtendrá de ríos y acuíferos cercanos a los proyectos a razón de cientos o miles de litros por segundo.
La mega-minería a cielo abierto es un proceso industrial intensivo en uso de agua, por lo tanto, por cada tonelada de mineral exportado, se exportarán -sin costo- también inmensas cantidades de agua.
1.2.4. Para extraer la cantidad de hierro suficiente como para que el negocio sea rentable y rápido, en el proyecto de ARATIRÍ para la zona de Valentines, se necesitarán detonar 43.000 toneladas de explosivos por año, a razón de 120 toneladas diarias. El explosivo que se va utilizar es el ANFO, compuesto de Nitrato de Amonio y Fuel Oil.
Para tener una idea aproximada de la escala, pueden hacerse dos comparaciones. Se liberará por año el doble de la energía que liberó la bomba atómica de Hiroshima. También significa que la cantidad de explosivos utilizados en un día es trescientas veces mayor al utilizado en el tristemente recordado atentado a la sede de la AMIA, en Buenos Aires, en 1994.
1.2.5. El consumo de energía eléctrica previsto para ARATIRI será de 200 Mw anuales.
Superará largamente al de dos proyectos mineros de la mayor escala, emblemáticos en América: La Alumbrera en Argentina con 150 Mw anuales y Pascua Lama en el límite entre Argentina y Chile con 110 Mw.
El consumo de energía eléctrica del proyecto ARATIRÍ será equivalente a un 20% más de lo que actualmente se consume en todo el Uruguay.
Otra vez, y al igual que acontece con el agua, la mega-minería a cielo abierto es un proceso industrial intensivo en el uso de energía, por lo tanto, por cada tonelada de mineral exportado, se exportarán -sin costo o aún subvencionadas- también inmensas cantidades de energía.
1.2.6. La mega-minería a cielo abierto proyectada por ARATIRÍ provocará también contaminación atmosférica.
Por un lado, la propia actividad extractiva y la acumulación del material estéril en las escombreras determinará la existencia de constantes nubes de polvo en el aire.
Por otro lado, la flota de 70 camiones y máquinas gigantes prevista por ARATIRI consumirá 200.000 litros diarios de combustible, liberando a la atmósfera 30 toneladas horarias de gases tóxicos. Esta flota, tanto en consumo de combustibles como en generación de gases de efecto invernadero, es comparable a la flota completa de ómnibus de la empresa CUTCSA que opera en Montevideo. La diferencia es que CUTCSA trabaja sobre calles pavimentadas en un área cercana a las 50.000 hectáreas, mientras la flota de ARATIRÍ trabajará en un área no mayor a las 5.000 hectáreas –área prevista para el distrito minero- sobre caminos de tierra o ripio. El tránsito de camiones sobre caminos de tierra generará polvos o material particulado. Tales partículas de diámetros menores a 10 micrómetros llegarán a los pulmones de las personas, ocasionando silicosis y otras patologías respiratorias, con posible contenido de asbestos y elementos cancerígenos. Y no sólo se afectará la salud de los trabajadores, sino que esas nubes de polvo alcanzarán distancias de 25 km. afectando a todo ser viviente que allí pretenda habitar.
Y finalmente, a todo esto, hay que sumar unas 232 toneladas de óxidos de nitrógeno cada dos días, residuos generados por las explosiones, y la consecuente lluvia ácida resultante.
1.2.7. En la zona del distrito minero identificado por ARATIRI para su explotación habita el 25% de las especies animales autóctonas de nuestro país.
Algunas podrán emigrar. Otras perecerán.
1.2.8. Por si no bastase, camiones de más de 200 t, junto a excavadoras de gran escala, cintas transportadoras eléctricas y máquinas trituradoras de roca, trabajarán a toda hora y sin parar provocando contaminación sonora, que se suma a la que se ocasionará con la utilización de los explosivos.
Sólo los estruendos de las detonaciones, se escucharán a 40 km de distancia con una potencia sonora mayor a los 100 dB, intensidad considerada insalubre por la OIT.
1.2.9. Con las obras y las operaciones mineras, además se afectará el patrimonio histórico: cerritos indios, construcciones de piedra en seco, restos fósiles.
1.2.10. La destrucción y la contaminación ambiental provocada por el proyecto ARATIRI jamás reparada ni restaurada.
A modo de ejemplo, los cráteres resultantes de las canteras abandonadas jamás serán rellenados.
Al respecto, la recomposición ambiental es irrealizable. El volver las cosas al estado anterior tras la mega-minería a cielo abierto es físicamente imposible. Amén de ello, cualquier mera exigencia siquiera parcial de medidas restaurativas, tornaría absolutamente inviable el negocio extractivo proyectado por los costos que demandaría. La destrucción ambiental es el negocio de la mega-minería a cielo abierto. Los cráteres, en el ejemplo mencionado, se inundarán por efecto natural de la acumulación del agua de lluvia en un plazo estimado en 80 años. Por lo expresado más arriba, se convertirán en enormes receptáculos de líquidos contaminados. Y el plazo de inundación es extenso no sólo porque los espacios de los huecos son muy grandes y profundos, sino porque gran parte del elemento líquido que allí se va depositando se filtra al subsuelo, generando el fenómeno del drenaje ácido ya descripto.
            1.2.11. Finalmente, lo más inaudito y absurdo.
            Toda esta destrucción y contaminación graves no se verificará en hábitats de desierto o de montaña, sino que se ejecutará en el bioma Pampa, vale decir, en la llanura y en la pradera que caracterizan al Uruguay Natural. Si esta salvaje modalidad de minería es cuestionable ambientalmente, por ejemplo, en la precordillera de Los Andes, mucho más deviene inaceptable en un medio o hábitat como el que define al territorio nacional.
            1.3. Como ya lo dijo esta Fiscalía Letrada en el escrito inicial de autos, con la mega-minería a cielo abierto que propone ARATIRÍ en el territorio nacional, de modo inexorable, se consuman graves impactos ambientales.
            Entre los impactos previsibles que determinará la explotación anunciada, se resaltan  los siguientes:
                        A) La devastación irreparable y por largo tiempo de grandes superficies del territorio nacional, la eliminación del suelo, dejando al descubierto grandes cantidades de material estéril, variadas alteraciones de la morfología terrestre, la formación de estanques de relaves y de enormes escombreras también con la ocupación y consecuente inhabilitación de enormes territorios, erosión, el descenso del nivel freático, hundimientos, inundaciones, formación de pantanos, etc.;
                        B) El empleo de agua dulce sin contraprestación alguna, con alteración de la fuente hídrica de donde se la vaya a extraer; modificaciones en el régimen de aguas superficiales y subterráneas, mediante la captación y la canalización de corrientes de agua, serios deterioros en la cantidad y calidad de las aguas superficiales y subterráneas, con alteración del balance hídrico, más contaminación por infiltración de los relaves, resecamiento del suelo circundante, el desecamiento y la contaminación de pozos y tajamares en los alrededores, más pérdidas en los rendimientos agrícolas y pecuarios vecinos;
                        C) Desechos de variada composición química, la consecuente producción de drenajes ácidos, y efluentes varios como aguas residuales, lodosas y contaminadas;
                        D) Desequilibrios en la vegetación por la alteración del régimen de aguas superficiales y subterráneas, la destrucción de la flora y la desaparición o el desplazamiento de la fauna;
                        E) La contaminación atmosférica por la formación de polvo por las voladuras con explosivos, el trasiego de vehículos pesados y por el material expuesto;
                        F) La generación de un nuevo microclima. El referido conjunto de impactos en suelos, aguas y aire, transforma el clima del lugar, lo vuelve inhóspito para la vida humana y para cualquier otra actividad que no sea la propia minería;
                        G) La contaminación sonora y las vibraciones en general por las detonaciones y por el empleo de maquinaria y grandes medios de transporte de los materiales;
                        H) El desplazamiento o el exilio de personas por la incompatibilidad de esta minería con la vida humana;
                        I) La destrucción de entornos y paisajes naturales;
                        J) La adicional rotura de otros territorios por la construcción de un extenso minero-ducto dirigido hacia el puerto oceánico;
                        K) La alteración de la estructura de la costa por la necesidad de construcción de un puerto oceánico dedicado a la exportación del mineral extraído, con más la afectación y la contaminación de las playas y lugares circundantes;
                        L) Graves impactos sociales derivados como el desplazamiento de poblaciones, desarraigo, desocupación, miseria y pobreza, marginación, prostitución, asentamientos irregulares, etc..
            1.4. A la luz de lo que se viene expresando, cabe definir a esta Minería de Gran Porte.
            Se trata de una minería de destrucción y contaminación a gran escala.
            Su rentabilidad está precisamente en la metodología de destrucción a gran escala empleada.
            Es una minería que hace desaparecer el Bioma Pampa.
            Es una minería confiscatoria y que provoca el desplazamiento o el exilio. Deviene incompatible con cualquier otra actividad humana. Las poblaciones incomodan, se tienen que ir. Es una industria que genera desierto y abandono por los tiempos de los tiempos.
            Es una actividad extractiva coyuntural e insustentable: de no más de 15 años de explotación, pero con daños ambientales a más de 200 años. Repudia, como ninguna otra, a las generaciones futuras. Es una minería irresponsable.
            Es una industria sucia, de patio trasero, inaceptable en aquellas otras partes del planeta desde donde vienen los capitales invertidos; por ello, mientras se pretende radicar acá, allá sería inaceptable.
            Es una industria de saqueo. Extrae y se lleva al exterior todo lo que extrae, con exorbitantes beneficios y privilegios, y encima dejando un gran pasivo ambiental absolutamente incompensable.
            Finalmente, conlleva a un desarrollismo antisocial, donde unos pocos se enriquecen a cambio de la pobreza y contaminación del resto de los habitantes de la República.
            1.5. Para amparar a la Minería de Gran Porte de la Corporación Anacional Privada ARATIRÍ, se ha promulgado la ley 19.126, de 11 de setiembre de 2013.
            Por ello se la conoce como la ley Aratirí.
            Así resulta, en forma irrefragable, de la cronología de hechos que la precede y de su historia fidedigna.
            El gobierno y la empresa Aratirí, del grupo Zamín Ferrous, trabajan en forma conjunta en el proyecto sobre minería de gran porte que será remitido por el Poder Ejecutivo al Parlamento”, reseña el Diario El Observador con fecha 17 de julio de 2012 (publicación que se adjunta). “El presidente de la Cámara de Industrias Mineras de Uruguay, IGNACIO SALAZAR, dijo a los diputados que estudian el proyecto de ley de Minería de Gran Porte que <<se está regulando un sector en base a un proyecto en particular>> haciendo alusión de la instalación del proyecto Aratirí de Zamin Ferrous”, según Semanario Búsqueda de 14 de febrero de 2013 (publicación que se agrega). En la Sesión de 14 de febrero de 2013 de la Comisión Especial con fines legislativos a fin de considerar el proyecto de ley por el que se regula la actividad minera de gran porte, de la Cámara de Representantes, el Sr. Diputado ALVARO DELGADO, haciendo alusión a la Comisión Multipartidaria sobre el tema de minería, advierte: “En dicha comisión manifesté que había que “desaratirizar” este tema. El problema es que lo “aratirizan” todo el tiempo (…) Es más: estoy convencido –es una opinión personal- de que si no estuviera el proyecto Aratirí, no estaríamos discutiendo un proyecto de ley de minería de gran porte(publicación que agrega, pág. 19).  En la edición del 20 de febrero de 2013, El Observador señala que “El presidente Mujica anunció este miércoles que el gobierno aspira a ser socio de ma minera de origen indio, Aratirí, razón por la cual se reunirá con sus titulares en los próximos días(publicación que se adjunta). En la Sesión de 20 de febrero de 2013 de la Comisión Especial con fines legislativos a fin de considerar el proyecto de ley por el que se regula la actividad minera de gran porte, de la Cámara de Representantes, el gerente de ARATIRÍ Ing. FERNANDO PUNTIGLIANO, expresa: “Muchas gracias por recibirnos … Como decía el señor Diputado Delgado, está discusión está <<aratirizada>> por lo tanto nada mejor que explicar algunos puntos(publicación que se adjunta, pág. 12). Con fecha 6 de julio de 2013, Búsqueda vuelve a informar de una reunión entre el Gobierno y ARATIRÍ en China, sindicando que el Presidente de la República “aseguró que <<el gobierno ya tiene decidido seguir adelante>> con el proyecto y que se están discutiendo con la empresa <<las condiciones de un contrato complejo>>(publicación que se agrega). Con fecha 15 de julio de 2013, según el portal Unoticias,  el Sr. Ministro de Industria, Energía y Minería Ing. ROBERTO KREIMERMAN expresó “que Aratirí está esperando la aprobación de la ley de Megaminería para la firma del contrato con el Estado(publicación que se adjunta).
            1.6. El dictado de la ley de Minería de Gran Porte o ley Aratirí  significa una autorización anticipada de la destrucción y de la contaminación graves del medio ambiente recién descriptas.
            Todo el texto legislativo, de principio a fin, está dirigido a hacer permisible lo que la Constitución de la República prohíbe expresamente. Por ello, no es parcialmente inconstitucional; toda la ley 19.126 es inconstitucional.
            Para consumar tal inconstitucional permiso, declara de utilidad pública una modalidad extractiva minera que causa la destrucción y la contaminación graves del medio ambiente (§ 1º). Para asegurar que esa destrucción y contaminación graves al medio ambiente queden legitimadas, identifica los grandes espacios territoriales que ocupará (§ 3º), describe todas actividades, de intervención directa e indirecta, causantes de esos daños (§ 8º, § 42, § 59) y, todavía, explicita los impactos ambientales negativos de mayor entidad que provocará, como ser: el uso de substancias o productos químicos peligrosos para la salud y el medio ambiente, el enorme requerimiento energético anual, y la producción de drenajes ácidos, permitiéndolos (§ 4º). Para terminar de justificar los daños graves e irreversibles al medio ambiente, enuncia mecanismos de supuesta mitigación y compensación (§ 11 y ss., § 39 y ss., y § 47 y ss.).
            En la redacción primigenia del proyecto ya se delataba la ratio contraria a la Constitución. Se decía: la Minería de Gran Porte es aceptable. Luego, se la substituyó por la de que es de utilidad pública e interés general. Quizás, porque la colisión entre intereses generales con el previsto para la protección del medio ambiente en la Constitución de la República resultaba demasiado manifiesta, finalmente, se la acotó a que es de utilidad pública. No obstante, no ha mudado su espíritu. Su propósito sigue siendo declarar aceptable la actividad extractiva de una Corporación Anacional Privada concreta que ocasionará la destrucción y la contaminación graves del medio ambiente, o sea, declarar admisible o permitida una actividad prohibida por la Constitución de la República, autorizándola por una disposición de rango inferior y para favorecer los intereses lucrativos de un solo agente económico plenamente identificado. La contradicción jurídica campea en sus propios términos: se fabrica una utilidad pública en favor prebendario, al exclusivo efecto de favorecer la actividad extractiva de una Corporación Anacional Privada.
            Y, por si fuera poco, la ley 19.126 además falta a la verdad. Preceptúa una suerte de deseo mendaz: la Minería de Gran Porte genera procesos de desarrollo sostenible del país (§ 1º). Falso. La mega-minería a cielo abierto es explotación por unos 15 años para destrucción por más de 200 años. Es un acto de irresponsabilidad respecto de las generaciones futuras. Su sustentabilidad brilla por su ausencia.
            Para colmo, la ley Aratirí también legitima los Contratos de Inversión, a los cuales llama Contratos de Explotación o de Minería de Gran Porte (§ 23 y ss.), con lo que introduce un cheque en blanco para la violación de la Soberanía Nacional, de la República y del principio de igualdad ante la ley. De este modo, se asegura a la Corporación Anacional ARATIRI un blindaje, o sea, un status de impunidad ante cualquier reclamo por los graves daños físicos a la integridad del medio ambiente que ocasionará. Es decir, se ejecuta, previamente, el daño jurídico a la integridad de la Nación, deconstruyendo tanto su  independencia de todo poder extranjero como su esencia republicana y democrática, todo para otorgarle un estatuto de privilegio a dicha empresa privada. Se le concede así un laissez faire laissez passer exclusivo y selectivo, para el caso, a la medida, con nombre y apellido, que, entre otras cosas, le permite destruir el medio ambiente sin límites u obstáculos iniciales y sin reclamos sociales o judiciales posteriores. Blindaje. Y ello queda confirmado en plenitud cuando en la estipulación legal de este Contrato de Minería de Gran Porte se adopta, sin ambages, la sospechosa modalidad de la contratación directa, y, encima, confidencial, eludiéndose, en forma grosera, aquel axioma de la honestidad administrativa conocido como principio de la licitación pública en materia de contratación estatal.
            Por todo ello, se viene a pedir que la ley Aratirí sea declarada inconstitucional.
            1.7. Además de las abundantes probanzas documentales ya aportadas en la causa judicial, se adjuntan al presente escrito los siguientes documentos:
                        * “Gobierno uruguayo y Zamín Ferrous alcanzan acuerdo”, de 3 de julio de 2012, desde la página digital de la Presidencia de la República  www.presidencia.gub.uy ;
                        * “El gobierno envía proyecto sobre minería de gran porte”, en el Diario El País, de 17 de julio de 2012;
                        * “Ejecutivo trabaja junto a Aratirí en proyecto de minería de gran porte”, en el Diario El Observador, de 17 de julio de 2012;
                        * “Gobierno emite señales de apertura a la industria minera de gran porte”, en El Observador, de 16 de noviembre de 2012;
                        * “Gobierno y empresa Zamin Ferrous – Aratirí acordaron acelerar proyecto minero”, en www.presidencia.gub de 7 de diciembre de 2012;
                        * “El gobierno y Aratirí acordaron separar estudios del puerto aguas profundas y de la terminal minera para <<acelerar>> los plazos”, en Semanario Búsqueda, de 13 de diciembre de 2012;
                        * “Minería: darán beneficios <<caso a caso>>”, de El País, de 10 de febrero de 2013;
                        * “<<Se regula>> al sector minero <<en base a un proyecto particular>>”, en Búsqueda, de 14 de febrero de 2013;
                        * “POSIBLE ASOCIACION DE ESTADO CON ARATIRI – A propios y extraños”, en Montevideo Portal, de 20 de febrero de 2013;
                        * “Aratirí, <<abierta a cualquier discusión que sea beneficiosa para el país y para el proyecto>>”, en El Observador, de 20 de febrero de 2013;
                        * “Gobierno busca ser socio en la inversión de Aratirí”, en El Observador, de 20 de febrero de 2013;
                        * “Minería: anuncio de Mujica desconcertó (…)”, en El País, de 28 de febrero de 2013;
                        * “Aratirí deberá asegurar que tiene US$ 1.000 millones para invertir”, en El Observador, de 1º de marzo de 2013;
                        * “Mujica <<conminó>> a Aratirí que confirme inversión en minería”, en El País, de 1º de marzo de 2013;
                        * “El hierro y el humo”, en El País, de 4 de marzo de 2013;
                        * “Gobierno y Aratirí reunidos en China”, en Búsqueda, de 6 de junio de 2013;
                        * “Kreimerman dijo que el país <<se encamina hacia un manejo responsable de la minería>> … Informó que Aratirí está esperando la aprobación de la Ley de Megaminería para la firma del contrato con el Estado”, en Unoticias.com, de 15 de julio de 2013;
                        * “En tres meses definen si Aratirí se concreta”, en El Observador, de 4 de agosto de 2013;
                        * “Gobierno <<verificó>> la propuesta minera de Aratirí, que quedó un paso más cerca de comenzar la explotación de hierro en Uruguay”, en Búsqueda, de 22 de agosto de 2013;
                        * “Gobierno tiene vía libre para acordar con Aratirí”, en El Observador, de 4 de setiembre de 2013;
                        * “Es una ley importante, profunda y moderna que se ubica entre las más avanzadas”, en www.presidencia.gub.uy de 4 de setiembre de 2013;
                        * “Los campos afectados por Aratirí <<no se recuperarán>> y  será <<muy complicado>> realojar a los productores, según técnicos de Ganadería”, en Búsqueda, de 12 de setiembre de 2013;
                        * “Ministerio de Industria planteó su preocupación por recursos contra la minería, pero asegura que tiene un <<blindaje>> jurídico”, en Búsqueda, de 19 de setiembre de 2013;
                        * “Aratirí negocia con el gobierno cuánto tiempo extraerá hierro”, en El Observador, de 22 de setiembre de 2013.
            También se agregan:
                        * “COMISION MULTIPARTIDARIA DE ANALISIS DE LA MINERIA DE GRAN PARTE (MGP) – DOCUMENTO DE ACUERDO”, de 22 de diciembre de 2011;
                        * Exposición de Motivos y Proyecto de Ley de Minería de Gran Porte, del Poder Ejecutivo, de 16 de octubre de 2012;
                        * Versión Taquigráfica  Nº 1476 de 2013, “Actividad Minería de Gran Porte”, de la Comisión Especial con fines legislativos a fin de considerar el proyecto de ley por el que se regula la actividad minera de gran porte, de la Cámara de Representantes, Sesión de 14 de febrero de 2013;
                        * Versión Taquigráfica  Nº 1481 de 2013, “Actividad Minería de Gran Porte”, de la Comisión Especial con fines legislativos a fin de considerar el proyecto de ley por el que se regula la actividad minera de gran porte, de la Cámara de Representantes, Sesión de 20 de febrero de 2013.            
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE.
            2. La autodenominada ley de Minería de Gran Porte, 19.126, colisiona abiertamente con la Constitución de la República.
            A través de toda la ley, se identifican tres conjuntos de vicios que contradicen el Derecho de la Constitución.
            En primer lugar, la ley 19.126 no se trata de una norma general y abstracta, sino que ha sido una norma expedida como directa consecuencia de una negociación con una empresa privada. Se está ante una ley contratada o de lobby, que deriva de la negociación de un Contrato de Inversión o Contrato-ley, -instituto que tiene origen en prácticas actuales de neomercantilismo internacional. Se trata de una disposición dictada en función de los intereses lucrativos privados de una empresa determinada. Es una ley a la medida o con nombre y apellido. Es una ley motivada en un único caso. Tan así es que,  inclusive, en el Poder Legislativo se la ha llamado la ley Aratirí. Viola el axioma de igualdad ante la ley, la necesaria raíz democrática de toda ley y el acceso a la Justicia.
            En segundo lugar, es una ley cuyo tenor y espíritu son la justificación o  la legitimación de un daño expresamente prohibido por la Constitución de la República: la ley 19.126 justifica o legitima la depredación, la destrucción y la contaminación graves al medio ambiente. Se comporta, entonces, como una franca vulneración del principio de no regresión en materia de protección de Derechos Humanos.
            Y en tercer lugar, bajo el nombre de Contrato de Minería de Gran Porte, la ley 19.126 habilita los llamados Contratos de Inversión; aquellos Contratos por los cuales se corrompe la voluntad de los tres Poderes del Estado, atentándose contra la Soberanía Nacional, la República y el principio de igualdad ante la ley.
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
VULNERADAS
POR LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE.
            3. La ley de Minería de Gran Porte, 19.126, vulnera los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, 12, 30, 36, 47, 58, 59, 72, 77, 82, 233 y 331 de la Constitución de la República.
            Como ley a la medida, singular o concreta y motivada en un caso único, conculca la exigencia de que las leyes deben ser generales y abstractas como expresión de la soberanía legislativa. De este modo, se contradicen los conceptos de República y de Democracia y los derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la Justicia (§ 1º, § 3º, § 4º, § 7º, § 8º, § 9º, § 12, § 30, § 72 y § 82 cit.).
            Con la aceptación del daño grave al medio ambiente, declarándolo de utilidad pública, quebranta la prohibición constitucional al respecto, provocando un retroceso antijurídico en cuanto a la tutela de un derecho humano fundamental como es la protección del medio ambiente y dejando sin efecto la Constitución de la República por una vía oblicua (§ 47, § 7º, § 36 y § 331 cit.).
            Y al prever la figura del Contrato de Inversión, concede privilegios o prebendas  prohibidos en la Constitución, corrompe a los Tres Poderes del Estado, deconstruye los sagrados conceptos de Soberanía Nacional y de República y vulnera el derecho de igualdad ante la ley (§ 1º a § 4º, § 8º, § 9º, § 58, § 59, § 82 y § 233 cit.).
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
POR VIA DE EXCEPCION O DEFENSA.
PROCEDENCIA Y LEGITIMACION.
            4. De acuerdo con lo que se viene expresando-, Fiscalía opone, por vía de excepción o defensa, la inconstitucionalidad de la ley de Minería de Gran Porte, 19.126, reclamando su inaplicación en la presente causa, que sigue contra el Estado - Poder Ejecutivo – MVOTMA para impedir que en el territorio nacional se realice  la mega-minería a cielo abierto que proyecta una Corporación Anacional Privada ARATIRÍ.
          Lo hace al amparo de la procedencia que resulta de los arts. 256, 258 -Nº 2º-, 259 y 261 de la Constitución de la República, y 508, 509, 510 -Nº 2º-, 511, 514, 516, 520 y 521 del C.G.P..
          Con tal normativa, se reconoce la posibilidad de promover la inconstitucionalidad de la ley en cualquier procedimiento jurisdiccional e inclusive por la vía de excepción o defensa por quien sea o vaya a ser la parte actora.
            Fiscalía ha promovido en la causa el proceso preliminar o procedimiento jurisdiccional de diligencias preparatorias previas a deducir una pretensión de protección del medio ambiente, contra el Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA, o como se dijo en el escrito inicial de autos, con el propósito de deducir accionamientos anticipatorios o preventivos, tendientes a evitar la destrucción ambiental grave y de una vasta porción del territorio nacional.
            Con la promulgación de la ley de Minería de Gran Porte, se autoriza anticipadamente esa destrucción ambiental grave. De ese modo, con esa autorización,  se viene a obstaculizar hábilmente la promoción de una demanda por la cual se reclamara la no instalación de la industria extractiva de la Corporación Anacional Privada ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ. Se trata justamente del accionamiento que procura esta Fiscalía Letrada en la presente causa. Al declararse por la ley a la minería de gran porte como de utilidad pública, se imposibilita ex profeso la promoción de un accionamiento de protección ambiental por el cual se demande la prohibición de causar daños graves al medio ambiente encartada en el artículo 47 de la Constitución. Es decir, mediante el dictado de una ley, se ha venido a impedir o evitar el accionamiento judicial que esta Fiscalía Letrada pretende realizar en autos. Ergo, ante la obturación del acceso a la Justicia que la ley determina, no queda a esta Fiscalía Letrada otro remedio procesal que pedir su desaplicación para el caso de autos. Y ello solo puede hacerlo impetrando, por vía de excepción o defensa, la declaración de inconstitucionalidad de aquella ley que ilícitamente le estorba el ejercicio de la protección ambiental exigida en la Lex Suprema.
            4.1. En puridad, todo habitante de la República tiene un interés directo, personal y legítimo en la protección del ambiente.
            Ello, en primer término, deriva de la declaración de interés general de la protección ambiental, edictada en el art. 47 de la Constitución.
Con la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente, nacen un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable. Surge un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar judicialmente impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus conductas funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º de L. de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000 , § 1º L. de Impactos Ambientales, 16.466 de 19/I/1994, y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI/2008].
            Y en cumplimiento del art. 47 de la Constitución, la Ley de Protección del Medio Ambiente asigna un interés directo, personal y legítimo a todos los habitantes de la República para ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado (§ 1º, § 2º y § 5º L. 17.283 cit.).
Y para abundar, ratificándose esto último, atiéndase que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).
En conclusión, la legitimación ad causam en la protección del medio ambiente ha sido amplificada, otorgándole a todos los habitantes de la República el interés directo, personal y legítimo en hacer valer dicha tutela.
Y esto ya era así a partir del artículo 42 del Código General del Proceso del año 1989.
Dicha norma sustantiva en una Ley Procesal le confiere legitimación directa y personal a cualquier interesado para la protección ambiental. Los intereses difusos son eso: un plus de garantía que confiere capacidad de obrar directa, personal y legítima a todos los habitantes de la República para defender el ambiente ¿Por qué? Porque la tutela del ambiente es de interés general. Cuando la Constitución preceptúa que la protección ambiental es de interés general (§ 47), en verdad lo que se está diciendo es algo obvio: que el medio ambiente es de todos y no es de nadie y todo ello al mismo tiempo. Por tanto, para defender un bien de esa naturaleza (común, pública), no hay otra opción que extender la capacidad para obrar en razón de esa defensa a todos los habitantes de la República. Todos los habitantes de la República,  entonces, individual o colectivamente, están facultados en forma directa, personal y legítima para demandar la protección del ambiente respecto al asunto que sea en el territorio nacional. Están defendiendo un bien común y público, de interés general de la Nación, conforme a la Constitución de la República.
            Y téngase presente la expresión que emplea el artículo 42 del C.G.P., cuando refiere a una adecuada defensa del medio ambiente. Y no en vano habla de "proceso pertinente".
            Acceder a la Justicia significa garantizar la posibilidad de articular aquel proceso adecuado, que permita hacer operativos derechos y obligaciones que exigen una efectiva realización material.
          Para asegurar el acceso a la Justicia, están allí los arts. 8, 29, 30 y 332 de la Constitución, y 11, 14, 15, 25 y 42 del Código General del Proceso.
          "(...) el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales (...)" (§ 14 cit.).
            Y así, también la reciente Ley 19.090, modificativa del C.G.P., ha venido a reconocer: “el derecho a una tutela judicial efectiva” (§ 11.4 C.G.P.).
          Sostener lo contrario, sería rebajar o reducir a la protección ambiental a un segundo plano, meramente programático o teatral, y, con ello, subvirtiéndola ante los intereses lucrativos privados. Por supuesto que ello devendría extraordinariamente funcional al antirrepublicanismo. Jamás se podría demandar la desaplicación de una ley por inconstitucional en interés de la protección ambiental. Significaría emplazar en la indefensión a dicha tutela de interés general. Nada defraudaría tanto la previsión del art. 47 de la Constitución. Sería, además, una tremenda incongruencia: que los intereses generales de la Nación, como la defensa de la Soberanía Nacional o de la cualidad de República del Estado o la protección del medio ambiente, sucumbieran por falta de legitimación, y, precisamente, ante los intereses lucrativos de Corporaciones privadas. Se iría contra la esencia misma de los intereses generales de la Nación, se desconocería su superioridad. No existiría igualdad de armas: no habría forma de defender los intereses generales de la Nación ante el atropello del corporativismo anacional privado, lo cual constituiría amén de un verdadero absurdo, un atropello a la esencia republicana de la misma.
            4.2. Si todos los habitantes de la República poseen un interés directo, personal y legítimo en la protección del ambiente, más aún una Fiscalía Letrada de la República como la actuante.
            Aquel interés directo, personal y legítimo de una Fiscalía Letrada de la República para oponer la presente excepción de inconstitucionalidadde la ley, deriva de su mismísima legitimación ad causam para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación como son los que hacen a la protección del medio ambiente (§ 47 y § 168 Nº 13º Const., § 1º, § 2º, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P.). Súmesele a ello, nada menos, que, con la inconstitucionalidad de la ley aquí promovida, se ejerce también la defensa de la Soberanía Nacional y la República.
          Como lo indicara el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "que el Sr. Fiscal se encuentra en la situación subjetiva prevista en el art. 309 de la Constitución, en cuanto a tener un interés directo y legítimo, eventualmente lesionado por el acto administrativo en cuestión. Así, el contenido de dicho acto resulta indudablemente relacionado con una temática que interesa a toda la sociedad, como lo es la afectación del medio ambiente. Precisamente la Ley Orgánica del Ministerio Público (D.Ley Nº 15.365) pone a cargo de los Fiscales la defensa de la sociedad (art. 1º), los intereses encomendados (art. 2º) y, en general, todas las cuestiones en el que esté involucrado el interés de la sociedad, para lo cual la ley le dota de representatividad ante los tribunales competentes (art. 3º). Pero aún más; de manera específica el C.G.P. le confiere a los Fiscales legitimación para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas al medio ambiente (art. 42)" (Sentencia Nº 41, de 8 de febrero de 2006, en los autos caratulados "FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL DE 3er TURNO contra ESTADO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE - Acción de nulidad", ficha 12/03).
            Y así lo admitió, la Suprema Corte de Justicia, y en relación a esta Fiscalía Letrada, que, en anterior oportunidad, interpusiera también la inconstitucionalidad por vía de excepción y actuando como parte actora, conforme a la Sentencia Interlocutoria Nº 411, de 5 de marzo de 2008 (VAN ROMPAEY -r-, GUTIERREZ PROTO, BOSSIO REIG), dictada en los autos caratulados "FISCALIA EN LO CIVIL DE 3º TURNO C/JUZGADO LTDO. DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL DE 17º TURNO - DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE SERV. PUBLICOS", ficha 37-77/2007.          
          Y existen otros casos en los cuales la Suprema Corte de Justicia ha reconocido análogas legitimaciones para la promoción de la inconstitucionalidad de la ley.
            Por Sentencia Nº 271, de 5 de setiembre de 1997,  entendió que el Poder Ejecutivo como Órgano del Estado se halla legitimado para interponer por vía de acción la inconstitucionalidad de una ley, debido a que le asiste, "indudablemente, un interés directo, personal y legítimo", en el caso, "en la debida percepción de las rentas públicas" (CAIROLI, MARABOTTO, TORELLO, ALONSO DE MARCO -r-, MARIÑO, fundándose en las opiniones de JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA - LA CONSTITUCION NACIONAL, Org. Táq. Medina, T. 8, pág. 225, y de HORACIO CASINELLI MUÑOZ  - Vías y efectos de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en ESTUDIOS JURIDICOS EN MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Fac. de Der., Mont., 1957, págs. 144-145 - VÉ. en Jurisprudencia Comentada del Anuario de Derecho Administrativo, FCU, 1999, T. VII, págs. 123-128: DELLACASA GONZALEZ, STELLA - ¿ PUEDE EL PODER EJECUTIVO INTERPONER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ?).
            Por Sentencia Nº 293, de 6 de octubre de 2003, le volvió a reconocer legitimación al Ejecutivo, que, en este caso, accionaba por la inconstitucionalidad de disposiciones legales que referían al establecimiento o modificación de causales jubilatorias (PARGA LISTA -r-, VAN ROMPAEY, GUTIERREZ PROTTO, LOMBARDI, TURREL).
            Y finalmente, por Sentencia Nº 365, de 19 de octubre de 2009, admitió la legitimación de una Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal para oponer la inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción (en autos ficha 97-397/2004, redactor: CHEDIAK GONZALEZ).
          Parece evidente que si la Suprema Corte de Justicia le ha reconocido legitimación al Poder Ejecutivo y a una Fiscalía Letrada en lo Penal para deducir la inconstitucionalidad de una ley, otro tanto ocurrirá en el caso autos.         
(I)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY:
LEY CON NOMBRE Y APELLIDO.
            5. La ley de Minería de Gran Porte, 19.126, es una ley contratada, de lobby o de elite, que proviene de la negociación de un Contrato de Inversión o Contrato-ley con una Corporación Anacional Privada llamada ZAMIN FERROUS o ARATIRI.
            Como tal, no se trata de una norma general, abstracta e impersonal, sino de una disposición singular o hecha a la medida, motivada en resolver un caso único, determinado y concreto, y en procura favorecer los intereses lucrativos de una empresa privada perfectamente identificada.
            Previo a la presentación del proyecto de ley respectivo, el Poder Ejecutivo realizó consultas en relación al mismo con la propia Corporación Anacional Privada ARATIRÍ. Durante la discusión parlamentaria de lo que luego se transformaría en esta ley de Minería de Gran Porte, se repitieron esas consultas a nivel de Comisión en el propio Poder Legislativo. Allí se clamó reiteradamente que había que desaratirizar el proyecto (sic). Previo y en forma concomitante, el Poder Ejecutivo y ARATIRI han venido negociando el Contrato de Inversión. Esas negociaciones se han venido haciendo en forma reservada o secreta y aún fuera del territorio nacional.
            5.1. Si la ley es una ordenación de la razón dirigida al bien común (TOMAS DE AQUINO – SUMA DE TEOLOGÍA, Parte I-II, q 90, a. 4 c), mal puede estar dirigida a satisfacer predeterminadamente los intereses exclusivos de la actividad minera de cierta empresa privada.
            La Ley, como principal expresión de la Soberanía Nacional, o sea, de la voluntad general y abstracta del Pueblo, es una exigencia básica e imprescindible que hace a todo Estado de Derecho, republicano y democrático (§ 4º, § 7º, § 8º, § 72, § 77 § 82 Constitución de la República). Al considerar que el número de sujetos a los que va dirigida una ley siempre debe ser indeterminado, lo que se exige, en todo Estado de Derecho, republicano y democrático, es que funcione el principio de igualdad ante la ley (§ 8 Constitución de la República). El principio de generalidad de la ley deriva del principio de igualdad ante la ley. La igualdad ante la ley implica igualdad en el contenido de la ley en cuanto norma general, abstracta y atemporal, además de dotar de igual capacidad jurídica a todas las personas sin distinción alguna. Constituye una reacción republicana contra las discriminaciones y contra aquellos privilegios y arbitrariedades generados por los regímenes monárquicos o de estructura estamental o feudal. La consagración de una ley singular o a la medida o para el caso concreto como la ley de Minería de Gran Porte o ley Aratirí es justamente un retroceso a los estatutos de privilegios, diferenciados o feudales, atenta, por tanto, contra el principio de igualdad ante la ley. La ley Aratirí es una ley singular dictada para favorecer y asegurar en forma selectiva y discriminatoria los intereses lucrativos concretos de la actividad extractiva de una Corporación Anacional Privada en desmedro o en detrimento de los derechos y seguridades del resto de los habitantes de la República. Sin más, crea un estatuto de privilegio que, ex profeso, defrauda el cumplimiento del orden público constitucional. Amén de incompatibles con el principio de igualdad ante la ley, los estatutos de privilegio también se encuentra expresamente prohibidos en la Constitución de la República (§ 9). Son antirrepublicanos. Así, junto al principio republicano de igualdad ante la ley, se violenta el concepto de Democracia. La ley considerada como la decisión del Pueblo decidiendo sobre el Pueblo entero y por medio de normas generales y comunes destierra la idea antigua de la voluntad del Príncipe y la substituye por la del Pueblo. El dictado de una ley singular o a la medida es regresar al feudalismo o al corporativismo. La ley singular o a la medida pierde como tal su origen democrático. Se parece más bien a un acto administrativo de autorización o de concesión de una prebenda, pero no a una norma general y abstracta. En puridad, la ley Aratirí consiste en una autorización ambiental previa revestida con el ropaje de ley.
            Con el derecho a la seguridad en general y con el derecho a la seguridad jurídica pasa lo mismo que ocurre con el derecho a la libertad (§ 7º Const.). Cuando se concede una especial libertad o una especial seguridad jurídica a una sola persona o a un número reservado de personas, ello inevitable acarrea el retaceo o la disminución de esos mismos derechos respecto del resto de las personas. Por ello, justamente, el freno republicano dispuesto en la Constitución de la República para evitar esos excesos o demasías es el principio de igualdad ante la ley (§ 8º).
            5.2. Bajo la apariencia de ley, la ley singular o a la medida esconde una verdadera decisión administrativa concreta. Por eso también se las califica como leyes autoritarias o de subordinación a un interés concreto. El acto administrativo de autorización jamás puede vestirse de ley y menos para favorecer un interés lucrativo en concreto. Esto es lo que ha venido a ocurrir con la ley 19.126.
            Si una ley carece de un mínimo de contenido normativo que trascienda de resolver un caso concreto y si contiene un mandato individualizado, también se conculca el principio de independencia judicial (§ 30, § 72, § 82, § 233 Constitución de la República). En esos casos el legislador y el juez son  lo mismo. Las leyes han de ser lo suficientemente abstractas como para que el juez pueda decidir si se cumplen o no sus preceptos, pero no han de ser órdenes del legislador que impidan al juez ejercer su función. Usar leyes para dictar mandatos concretos genera el despotismo del legislador. Niegan acceso a la Justicia, y al hacerlo, estas leyes no normativas causan indefensión al resto de los habitantes de la República. Y adviértase que eso es precisamente lo que acontece con la ley Aratirí. La ley Aratirí justifica la destrucción grave del medio ambiente. De ese modo, pretende esquivar la prohibición constitucional en la materia, -como se verá. Pero, de ese modo, además, impide la tutela judicial efectiva en materia de protección ambiental, debido a que cualquier demanda judicial que se promueva, pretendiéndose la no instalación de la Minería de Gran Porte de ARATIRI, sería desestimada con la simple invocación de esta ley Aratirí, que ya resuelve en forma anticipada el caso concreto, aceptándola, autorizándola.
            En definitiva, con la ley de Minería de Gran Porte o ley Aratirí, se está ante una ley que no es Derecho. Y ello se corresponde con la circunstancia que se demostrará a continuación: es una ley que en forma oblicua pretende neutralizar o dejar sin efecto un imperativo constitucional.
            CICERON decía: “Aquellos que hayan prescripto disposiciones perniciosas e injustas a los pueblos, habiendo obrado en contra de lo que han prometido o declarado solemnemente, hicieron cualquier cosa, pero no leyes(MARCO TULIO CICERON - Sobre la República - Sobre las leyes).
            Lex injusta non est lex.
            Decía RADBRUCH:
            Donde ni siquiera una vez se pretende alcanzar la justicia, donde la igualdad es negada claramente por el derecho positivo, allí la ley no solamente es derecho injusto sino que carece más bien de toda naturaleza jurídica(RADBRUCH, GUSTAV – ARBITRARIEDAD LEGAL Y DERECHO SUPRALEGAL – Abeledo Perrot. Bs. As., 1962, págs. 37-38).
            Y el eximio Filósofo del Derecho, LUIGI FERRAJOLI, lo ha expresado de esta forma: “el poder público solo se legitima cuando fundamenta sus actos. Este es un requerimiento del paradigma del Estado de Derecho”, y, advirtiendo acerca de la expansión de la ilegalidad en los gobiernos y las corporaciones privadas, expresó: “Hay una mayor pretensión de impunidad de los corruptos y de los autores de delitos económicos. La vida pública se ha deformado por la consagración del interés personal como criterio rector de la política(Diario La Gazeta, Tucumán, Argentina, 27 de junio de 2012).
(II)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY:
VIOLACION DE LA PROHIBICION CONSTITUCIONAL
DE DAÑAR GRAVEMENTE  EL AMBIENTE.
            6. La ley de Minería de Gran Porte o ley Aratirí, 19.126, esquiva la prohibición constitucional de causar daños graves al medio ambiente (§ 47).
            Esta ley consuma el absurdo de querer exceptuar una prohibición constitucional.
            Se la ha calificado como ley de blindaje. Blinda una industria extractiva y destructiva de medio ambiente precisamente contra la prohibición de causar destrucción ambiental establecida en la Constitución.
            Puede decirse que es una ley atajo. Deja sin efecto la Constitución de la República por una vía tan sesgada como indebida.
            Es una ley que justifica o legitima el daño ambiental constitucionalmente prohibido. Ese es su único propósito: evadir el artículo 47 de la Constitución de la República.
            Es una ley que rebaja la protección ambiental impuesta desde la Constitución de la República. Es una ley regresista, que retrocede en la tutela de un derecho humano como es la protección ambiental.
            Es una ley de arrepentimiento. El Estado se arrepiente de la severidad impuesta en la Constitución en materia de protección ambiental, se arrepiente “de ser brutalmente ecologistas”, -como se ha dicho-, pero lo hace mediante simple ley, sin mudar la Constitución por las debidas vías previstas en ella misma (§ 331). Allí está su manifiesta antijuricidad.
            6.1. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general; que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; que la política nacional de Aguas se basará en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza; que son de interés general la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, y la preservación del ciclo hidrológico, etc.; que toda autorización, concesión o permiso, que de cualquier manera vulnere lo anterior, deberá ser dejada sin efecto; y que las aguas superficiales y subterráneas integradas en el ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
            Como se dijera más arriba-, de la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente (§ 47 cit.) resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica.
            El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. "El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad" (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: "El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público" (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE - DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, "la finalidad protectora del Derecho Ambiental" conduce a "la función pública de la protección ambiental" (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES - INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: "Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (...) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción" (BIBILONI, HECTOR JORGE - EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ, "SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE" (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO - LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).
          Y FERNANDEZ SBARBARO bien enseña acerca de la significación de la noción de orden público.
          "La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden  (...)" [FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76].
            Y adviértase, entonces, que la existencia de un orden público ambiental de rango constitucional torna imposible jurídicamente que una simple prescripción legal pueda declarar a una actividad que causa la destrucción grave del medio ambiente como de utilidad pública.
            Adviértase que la noción de utilidad pública establecida por la ley, es reservada en la Constitución para la declaración de expropiación (§ 32). Va de suyo que no se pretende por la ley Aratirí habilitar expropiaciones, más allá de que la Minería de Gran Porte se trate esencialmente de una actividad confiscatoria. Consumaría una superlativa inconstitucionalidad que se habilitaran expropiaciones en exclusivo favoritismo de una empresa privada. Ahora bien, de cualquier modo, la ley 19.126 ingresa en un grave paralogismo o desviación de poder: ni en apariencia ha sido dictada en función del bien común, pues consagra una seudo utilidad pública para favorecer a un interés lucrativo privado; por tanto, de pública esa utilidad no tiene nada.
            Junto al mencionado artículo 47, también debe tenerse en consideración lo preceptuado en los artículos 7º y 36 de la Constitución de la República.
            Si la Constitución de la República ha establecido a la protección del medio ambiente como un límite infranqueable (de interés general) para toda actividad industrial, mal puede venir una disposición de rango inferior a poner un límite de igual índole (de utilidad pública) a la protección del medio ambiente y todavía a favor de la actividad industrial de una empresa privada en concreto.
            Si la protección del medio ambiente es de interés general por voluntad de la Constitución de la República, mal puede una ley como la de Minería de Gran Porte declarar de utilidad pública una actividad contraria a ese interés general.
            Lo que está en juego es la supremacía normativa de la Constitución de la República, o dicho de otro modo, que el Derecho de la Ley se someta estrictamente al Derecho de la Constitución, que no lo burle o eluda y que no tome atajos como el diseñado con la ley 19.126.
            Al respecto, BIDART CAMPOS enseñaba:
                        "(...) la clásica versión de la supremacía de la constitución, que empieza postulando que el ordenamiento ­ju­rídico -y sus fuentes- viene encabezado por ella, no se ­de­tiene en tal enunciado porque, después de situar a la ­cons­ti­tución en el rango prelatorio que le asigna la cúspide de la pirámide jurídica, y de subordinarle todos los planos que le son inferiores, significa que ese <<estar en el vértice>> apareja necesariamente estar dotada de fuerza normativa para operar sin intermediación alguna, y obligación (para todos los operadores gubernamentales y para los particulares en sus relaciones <<inter privatos>>) de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no violarla -ni por acción ni por ­omi­sión" (BIDART CAMPOS, GERMAN J. - EL DERECHO DE LA CONSTITUCION Y SU FUERZA NORMATIVA, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 88-89).
            Y con el "Nemo ius publicum remittere potest" de ­UL­PIANO, BIDART CAMPOS, siguiendo a JORGE ­VA­NOSSI, expresaba:
            "Las normas de la constitución son, indudablemen­te, de orden público. El orden público implica la no ­dis­pen­sabilidad, es decir, no admite que la norma de su ­caracte­rís­tica sea modificada o dejada de lado por otra norma, o por ­pacto. <<Nadie>> puede dispensar el orden ­pú­blico, reza el ­axioma de Ulpiano (...) estamos convencidos de que en el ­de­recho constitucional contemporáneo <<nadie>> -ni particula­res, ni órganos de poder- pueden hacer prevalecer su volun­tad contraria al orden público. La constitución -el <<dere­cho de la constitución>>- es <<derecho>> público, y es de orden público, todo lo cual significó en la concepción ­roma­nista, derecho imperativo y forzoso, no dispensable ni ­dero­gable por nadie" (BIDART CAMPOS, ob. cit. pág. 71 // VANOSSI, JORGE REINALDO -­TEO­RIA DE LA ­CONS­TITUCION, Depalma, Bs. As., 1976, T. II, pág. 21).
            6.2. Pero el constituyente nacional ha sido mucho más exigente, y no se ­de­tu­vo en la declaración de interés general, con la consabida creación de un orden público constitucional ambiental.
            Apuntaló tal concepto con la peculiar previsión de un segundo precepto, también sintomático de este orden ­pú­blico ambiental, pero de una severidad extrema. A ­contra­pe­lo de la benignidad de otras disposiciones ­cons­ti­tucionales, comparativas y ­con­temporáneas, que han previsto ­nor­mas de tan sólo mera índole programática, la ­na­cional ha ­es­tipulado una ­suer­te de ­imperativo penal. La previsión ordena, direc­tamente, la prohibición de determinadas conductas. Lo actua­do contra ese mandato deviene constitucionalmente ilícito.
            Se estampó una norma "imperativa" y, a la vez, "de prohibición": "Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause ­de­predación, destrucción o contaminación ­gra­ves al ­me­dio ­am­biente".
            Impuso un deber de abstención. Se trata de un ­de­ber o una obligación de no hacer, o de omitir acciones ­con­trarias al medio ambiente. Concibió una ­pro­hibición de hacer u obrar ­con­tra el medio ambiente.
            "Las leyes corrientemente denominadas imperativas y prohibitivas constituyen normas jurídicas cuya finalidad es obligar a adoptar cierta conducta o impedir determinados ­ac­tos que, por su naturaleza, repugnan al derecho" -explica­ba SUPERVIELLE (SUPERVIELLE, BERNARDO - Las leyes imperativas y prohi­bitivas, en ESTUDIOS ­JU­RIDICOS EN MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Montevideo, 1957, pág. 777).
            Se prohíbe, mediante la imposición de un deber de abstención, depredar, destruir o contaminar gravemente el medio ambien­te. Todo lo hecho contra tal imperativo de no hacer, o ­con­tra tal prohibición de hacer, devendrá antijurídico, ­­ilí­ci­to, ilegítimo por contrario a la Constitución, inconstitu­cional. Las conductas opuestas a ese imperativo de ­abs­ten­ción ­im­puesto por la Constitución, serán conductas ilícitas, tanto ­administrativa como civilmente. Y civilmente el ­prese­n­te deber fundamental nace como obligación, ya no por dispo­sición simple de la Ley (§ 1246 C.C.), sino que, nada menos, por disposición de la Ley Principal de todo ­Es­ta­do de Dere­cho, vale decir, de la Constitución. Es una obligación ­cons­titucional que impone un ­ha­cer omisivo (in omittendo) bajo el verbo ­abs­tener(se), o sea que impone un no hacer. Obliga­ciones de no hacer son aquellas que imponen a su sujeto ­pa­sivo el ­de­ber de abstenerse de realizar ciertos hechos. Por imperio de la Constitución, el hecho ­contami­nan­te grave es un he­cho vedado, y, por vía de consecuencia, al ­vul­ne­rarse la inejecución o la prohibición ordenadas, se ­con­vier­te en un hecho ilícito.
            Por consecuencia, la ley 19.126 es ilícita. Acepta daños graves al medio ambiente prohibidos por la Constitución. Ya se explicó más arriba lo que entraña la Minería de Gran Porte, y como la propia ley Aratirí, reconoce abiertamente su capacidad de destrucción grave del ambiente, inclusive enunciando a título de legitimación forzada, precisamente, a sus impactos ambientales negativos más significativos.
            Cuando la ley 19.126 define a la Minería de Gran Porte por sus mayores impactos ambientales negativos, -por la mayor ocupación territorial, por el uso de substancias químicas peligrosas para la salud y el medio ambiente, por el requerimiento energético y por la producción de drenaje ácido (§ 3 y § 4º)-, no hace otra cosa que por anticipado declararlos admisibles. No fuera a ser que por aplicación de la Ley de Impactos Ambientales (§ 16 L. 16.466 cit.), el MVOTMA tuviera que declarar su inadmisibilidad y debiera negar la autorización ambiental previa. Ya está. No va a haber obstáculos. Con la ley Aratirí, previamente estos impactos ya fueron declarados admisibles y mediante el pase mágico de una disposición revestida de ley. Ardid. Perfidia.
            Nadie discute que la mega-minería a cielo abierto del proyecto ARATIRÍ causará destrucción y contaminación graves del medio ambiente. Lo que la ley 19.126 hace, por lo tanto, y a conciencia y voluntad, es justificarla, declarándola de utilidad pública e identificando sus impactos ambientales, para esquivar o sortear la prohibición constitucional expresa. No cabe concluir algo distinto que su inconstitucionalidad.
            6.3. Por si el Uruguay no se hubiese ya impuesto umbrales elevadísimos en materia de protección ambiental, desde el 31 de octubre de 2004, rige la llamada Reforma del Agua, aprobada por casi un 70 % de la ciudadanía, y que incorporó al artículo 47 de la Constitución una rigorosa protección jurídica del agua como recurso natural esencial para la vida.
            Si la política nacional de Aguas estará basada en la conservación y protección del medio ambiente, en la restauración de la naturaleza y en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos, -como manda el artículo 47 de la Constitución desde 2004-, va de suyo que repudia de plano una ley que apaña una actividad como la Minería de Gran Porte que atenta salvajemente contra los recursos hídricos.
            Vale decir, junto a la prohibición de causar daños graves al medio ambiente, el constituyente, impuso una segunda y específica veda: no se puede obrar contra el recurso esencial para la vida llamado agua.
            Se describió más arriba que la Minería de Gran Porte conduce a inevitables e irreversibles daños y contaminación respecto de los recursos hídricos. A saber, significa la destrucción de reservas naturales de agua dulce, el uso industrial intensivo de grandes cantidades de agua, la formación de lagunas artificiales contaminadas, la desviación de cursos fluviales, la producción de drenajes ácidos, etc.. Es destrucción y contaminación de los recursos hídricos en todas sus formas impaginables; por tanto, es absolutamente incompatible con una política nacional de Aguas basada en el ordenamiento territorial, la conservación y la protección del ambiente. Es destrucción y contaminación a más de 200 años de esos recursos hídricos, ergo, también es inconciliable con una gestión sustentable de los recursos hídricos.
            La sola vigencia del texto de la Reforma del Agua de 2004 es sencillamente prohibitiva de una actividad industrial extractiva como la que entraña la mega-minería a cielo abierto. Para habilitarla, debió primero ser derogado enteramente el artículo 47 de la Constitución. Obviamente que, Pirámide de Kelsen de por medio, jamás puede hacérselo por simple ley.        
            6.4. Con la ley Aratirí, 19.126, por un lado, se evade el orden público ambiental establecido en la Constitución de la República, negociando lo innegociable, es decir, la protección del medio ambiente declarada de interés general, o sea, de interés superior. Por otro, se driblea la prohibición constitucional de causar depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. Y finalmente, por si no bastase, se convierte en letra muerta la rigurosa protección del recurso natural agua.
            Ya se lo dijo. Ese es el único propósito de la ley: se trata de una intentona constitucionalmente fallida por tornar lícito lo ilícito. Ocurre que la antijuricidad de causar depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente así como la especial protección del agua tienen tipicidad normativa de rango constitucional, por ende, solo se las puede hacer cesar si al respecto se reforma la Constitución de la República, y no por una mera prescripción legal de rango infra-constitucional que las contradiga.
            La ley de Minería de Gran Porte, 19.126, se convierte en una fuente de daños ambientales vedados por la Constitución de la República. Quién lo diría: la ley usada para dañar. Hay quienes llaman a esto ingeniería jurídica. Otros lo llaman blindaje. Lo cual recuerda aquellas sabias palabras que se atribuyen a CICERON: la Ciencia sin Derecho es astucia.
            6.4.1. Con la ley 19.126, se viola el principio de no regresión en materia de tutela de Derechos Humanos, en el caso, del derecho de los habitantes de la República a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.
            De los artículos 47 de la Constitución de la República y 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 10º de la Ley interpretativa del mismo, la Ley de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 30 de noviembre de 2000, surge que no es constitucionalmente válido retroceder de la tutela jurídica ambiental alcanzada en el Uruguay.
            Tal principio fluye de la declaración de interés general y del deber de abstención de causar daños graves al medio ambiente (§ 47 cit.), del derecho humano de los habitantes de la República a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado (§ 2º L. 17.283 cit.), del deber fundamental del Estado de proteger el ambiente (§ 4º L. 17.283 cit.), de los principios preventivo, precautorio, in dubio pro País Natural y de progresividad en materia de protección ambiental (§ 6º y 10 L. 17.283 cit.) y además del principio de sustentabilidad o de equidad intergeneracional (§ 47, § 1º y § 6º L. 17.283 cit.). Todos estos axiomas son significativos de una razón en común: una vez adquirido el rango de protección jurídica del medio ambiente que ha asumido el Uruguay, no hay retroceso legítimo a su respecto.
            La propia Constitución manda a la ley reglamentar la protección ambiental (§ 47). Y la Ley de Protección del Medio Ambiente cumple con tal mandato (§ 5º L. 17.283 cit.).
            Y como tal preceptúa:
            Ninguna persona podrá reconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamental o nacional, respectivamente” (§ 6º L. 17.283 cit.).
            Si el Uruguay optó constitucionalmente por que el medio ambiente sea de interés general, por prohibir los daños graves al medio ambiente, por que el agua es un recurso esencial para la vida, y por que la gestión sustentable en materia de recursos hídricos solidaria con las generaciones futuras, corresponde concluir que la alternativa que quiere imponer la ley 19.126 de la Minería de Gran Porte, que reduce o rebaja la protección ambiental al aceptar la destrucción grave del medio ambiente, colisiona abiertamente con la Norma Fundamental. Ninguna exigencia menos rigurosa desde el punto de vista ambiental reconocida en una ley puede tener validez. Habrá de ceder ante la mayor protección ambiental consagrada en la Constitución. 
            Conforme al principio de progresividad o de no regresión en materia de protección ambiental, la normativa ambiental no debe ser revisada si esto implica retroceder respecto de los niveles de protección alcanzados con anterioridad. Los parámetros de protección jurídico-ambiental que han sido adquiridos por una Nación no pueden ser abandonados ni puede desandarse el nivel de tutela obtenido. Este principio tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencias daños ambientales irreversibles o de difícil reparación (PEÑA CHACON, MARIO – EL PRINCIPIO DE NO REGRESION AMBIENTAL A LA LUZ DE LA JURISPUDENCIA CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE, elDial.com, de 6 de diciembre de 2011, editorial Albremática, Bs. As., pág. 3).
            También se lo denomina principio de no regresividad, de no retrogresión, antidregradation policy, standstill, de intangibilidad de los derechos fundamentales, de irreversibilidad. Implica necesariamente una obligación negativa, de no hacer, de abstención de conductas. Adviértase que no casualmente es eso lo que impone el artículo 47 comentado: un deber de abstención de causar destrucción y contaminación graves al  medio ambiente.
            La obligación principal que conlleva la correcta aplicación de este principio es precisamente la de no retroceder, no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no derogar o modificar la normativa vigente en la medida que esto conduzca a disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección. Por ello, la prohibición de regresividad funciona como una garantía sustantiva que protege a los titulares de derechos frente a normas o políticas regresivas, vedando al Estado el “dar un paso hacia atrás” (PEÑA CHACON, ob. cit., pág. 3). Debido al carácter finalista del Derecho Ambiental y siendo sus objetivos la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico a través de normas jurídicas que busquen aumentar la biodiversidad y disminuir la contaminación, éste únicamente podrá ser eficaz cuando las modificaciones que le afecten impliquen un medio ambiente mejor y no peor que el anterior, por tanto, cualquier retroceso sería inmoral (idem).
            Si la Constitución de la República manda impedir la degradación ambiental, va de suyo que apunta a una visión evolucionista de tal tutela. Le ordena entonces a la norma legal e inferior abstenerse de obrar en sentido contrario. Establece un mandato negativo, de un no hacer, ineludible al respecto.
            Pues bien, la ley de Minería de Gran Porte es esencialmente involucionista.
            Su ratio es des-constitucionalizar el elevado umbral de protección ambiental que se ha dado la Nación.
            Pero, las regresiones o involuciones en materia de protección ambiental no se presentan como derogaciones frontales y manifiestas, sino que, como ocurre con la ley 19.126, vienen en forma latente, oblicua e insidiosa. Nunca es bien visto rebajar la tutela de un derecho humano. Se lo ha tratado de disimular. En verdad, para habilitar la Minería de Gran Porte de ARATIRI debió promoverse una reforma constitucional que dejara sin efecto todo el artículo 47 de la Norma Fundamental. No se lo ha hecho. Se ha ido por una vía sesgada. Se declara por ley a la Minería de Gran Porte como de utilidad pública. El blindaje, como algunos han dado en llamar a esta declaración de utilidad pública, no consiste en otra cosa que defraudar a la Constitución de la República. Si alguien se blinda es porque tiene temor, y aquí el pavor es por lo que preceptúa la Constitución de la República: que la mega-minería a cielo abierto es jurídicamente imposible en el territorio nacional.
            Al respecto, advierte el ilustre MICHEL PRIEUR: “la regresión manifiesta en materia de medio ambiente es inimaginable. No sería factible la abrogación brutal de las leyes anticontaminación o de las leyes de protección de la naturaleza. En cambio, las regresiones insidiosas o progresivas se encuentran a la orden del día. Se trata de regresiones graduales, que son las que más amenazan el derecho ambiental(PRIEUR, MICHEL – EL NUEVO PRINCIPIO DE NO REGRESION EN DERECHO AMBIENTAL, 2011).
            Con la ley 19.126, se repudia al interés general en la protección del ambiente, declarándose de utilidad pública a una actividad que desprecia furiosamente al medio ambiente. Se pretende soslayar, de este modo, la supremacía constitucional. Se atenta contra la intangibilidad o inviolabilidad de un derecho fundamental como es la protección del ambiente (§ 47 Const., § 4º L. 17.283 cit.).
            Con la ley de Minería de Gran Porte, se vuelve a imponer la política de hechos consumados, justificándose daños ambientales graves e irreversibles en directa vulneración de los principios preventivo y precautorio, elevados por la Ley de Protección del Medio Ambiente e interpretativa del art. 47 de la Constitución al severo axioma del in dubio pro Uruguay Natural.
            Con la ley 19.126, se desoye el principio de progresividad o de no regresividad, que también deriva del deber de abstención de causar daños graves al ambiente, y que implica que los objetivos y metas alcanzados en la protección del ambiente no pueden ser sacrificados y reducidos en aras de favorecer ciertos intereses privados lucrativos.
            Con la ley Aratirí, se elimina ilegítimamente el umbral de tutela constitucional que prohíbe causar daños graves al medio ambiente. De este modo, se le viene a imponer a las generaciones futuras un medio ambiente más degradado. O sea, a través de una ley de contenido regresivo e involucionista, se vulnera toda sustentabilidad, se menosprecian los derechos de las generaciones futuras, se obra con irresponsabilidad intergeneracional.
            6.4.2. Y también con la ley Aratirí se vulnera el acceso a la Justicia.
            Ya se lo explicó más arriba.
            Con el dictado de la ley 19.126 se otorga una autorización ambiental anticipada. Vale decir: la forma de la ley es empleada para dictar en lo sustantivo un mero acto administrativo de autorización. Es eso lo que la ley quiere decir cuando declarara a la Minería de Gran Porte de utilidad pública y cuando, faltando a la verdad, propala que genera desarrollo sustentable (§ 1º). Es eso lo que quiere decir cuando deliberadamente enumera sus impactos ambientales negativos más significativos (§ 4º). De este modo, hábilmente, se impide toda reclamación judicial por la que se intentará para impedir la radicación en el territorio nacional de la mega-minería a cielo abierto de ARATIRI  o sus sucedáneos. Después de una ley como ésta, la Minería de Gran Porte de ARATIRI ha quedado plenamente autorizada o permitida. No se le puede decir no, ello sería ilegal. Con ella, deviene inimaginable que el MVOTMA le niegue autorización ambiental alguna. Y también resulta imposible que el Poder Judicial haga lugar a una demanda que promoviera su no instalación o su no funcionamiento. Otra vez, es una ley de blindaje, -como se la ha definido desde el Poder Ejecutivo. Impide que el Poder Judicial pueda obrar contra la mega-minería a cielo abierto. La blinda.
            La ley 19.126 obstruye el acceso a la Justicia. Repele toda posibilidad de que respecto del proyecto ARATIRÍ el Poder Judicial resuelva conforme a Derecho, según el Derecho de la Constitución y de la demás normativa legal ambiental.
            Por tanto, la ley de Minería de Gran Porte viola los artículos 12, 30, 72 y 233 de la Constitución de la República. Censura jurisdicción. Deniega la posibilidad de ir al Juez. Destruye la Separación de Poderes.
(III)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY:
CONTRATO DE INVERSION
Y DECONSTRUCCION
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA REPUBLICA.
            7. La ley de Minería de Gran Porte o ley Aratirí, 19.126, legítima los Contratos de Inversión, bajo el nombre de Contratos de Explotación o Contratos de Minería de Gran Porte. Lo hace al mismo tiempo que se está negociando entre el Poder Ejecutivo y la Corporación Anacional Privada ZAMIN FERROUS o ARATIRI un Contrato de Inversión. Ya esa negociación ha determinado la existencia de la ley aquí impugnada por inconstitucional.
            Adviértase la mutua convalidación lograda: de la negociación del Contrato de Inversión entre el Poder Ejecutivo y ARATIRÍ nace la ley 19.126, y, a su vez, la ley 19.126 da vida a dicho Contrato de Inversión. Por algo, a los Contratos de Inversión se los llama Contratos-ley.
            Sabido es que los Contratos de Inversión o Contratos-ley o Contratos de Estado (State Contracts), -como también se los denomina-, son contrarios a la Soberanía Nacional y a la cualidad de República de un Estado; colisionan abiertamente con los arts. 1º a 4º y 82 de la Constitución de la República.
            Pues bien, esta ley 19.126 los encarta, por primera vez, en el ordenamiento legal nacional. Introduce legislativamente el germen de la deconstrucción del Estado Soberano y Republicano.
            7.1. Cuando GUSTAVO ANTONIO GOMEZ, Fiscal General ante la Cámara Federal de Tucumán, Argentina, enseña acerca del gran negocio de la contaminación y de que en la fórmula econométrica de las empresas, la variable de ajuste ya no es el trabajo o el salario como lo era hace cuarenta años atrás, sino que hoy es la contaminación, y que a más contaminación, más ganancias, a más ganancias, mayor capital de inversión, a mayor capital, mayor corrupción y a mayor corrupción, mayor impunidad, no hace otra cosa que describir la ecuación que da razón al arribo de las conocidas industrias sucias a nuestras latitudes (GOMEZ, GUSTAVO ANTONIO – SI CONOCE UN DELITO AMBIENTAL DENUNCIELO, NO SEA COMPLICE, en www.fiscaliagraltucuman.gov.ar \\ EL NEGOCIO DE LA CONTAMINACION, entrevista que le fuera realizada en Diario La Juventud, de 18 de mayo de 2010, pág. 8).
La actividad de la mega-minería a cielo abierto o Minería de Gran Porte integra aquel elenco industrias sucias que vienen siendo empujadas por el aumento gradual y metódico de las exigencias ambientales reguladas por la Comunidad Europea. Es esa misma Europa que se desarrolló en el pasado a costo de un grave pasivo ambiental. Es esa misma Europa que, habiendo arribado a ese grado de desarrollo y sin querer perderlo, no quiere más atmósferas, aguas y suelos contaminados, y que, entonces, facilita la huida de sus industrias contaminantes hacia los países subdesarrollados, el patio trasero. Para que dicha fuga hacia el patio trasero pudiera concretarse fue necesario elaborar, como parte de una sofisticada ingeniería jurídica, una estratagema, un vehículo que permitiera una colonización no bélica. Se construyó una neocolonización que resultara consentida por parte de aquellos países subdesarrollados que resultan asignados para cumplir con esa condición de patio trasero. Para el éxito de dicha estrategia era imprescindible mantener y, de ser posible, superar los niveles de lucro de las Corporaciones a cargo de esas industrias sucias, procurando que el traslado a estas latitudes les resultara atractivo, y, concomitantemente, sin provocar pérdidas en los niveles sociales de desarrollo de los países desde donde provenían. Ese hábil vehículo de colonización consentida han sido los Tratados con más los Contratos de Inversión. Aseguran, al unísono, el traslado del pasivo ambiental fuera de Europa, la exoneración tributaria en los países subdesarrollados donde se asienta el mismo y el mantenimiento de la tributación respectiva en los países desarrollados de origen. Negocio redondo para unos, desastre asegurado para otros.
No casualmente las industrias sucias, como la que patrocina ARATIRI, la de la mega-minería a cielo abierto, exigen como conditio sine qua non para instalarse en el territorio nacional la suscripción de Tratados y Contratos de Inversión. Vale decir, los Contratos de Inversión favorecen la llegada de las industrias con un alto cuestionamiento ambiental en los propios países de los cuales provienen. Existe un vínculo indisoluble entre la llegada de las industrias sucias a los países subdesarrollados y los Contratos de Inversión; sólo se negocian Contratos de Inversión cuando de industrias sucias se trata.
            Y a no alarmarse, pues ya LAWRENCE SUMMERS, en su famoso Informe para el Banco Mundial, de 12 de diciembre de 2001, describía las ventajas de incentivar la migración de las industrias sucias a los países subdesarrollados (Ver Informe Summers, en Wikipedia). Y Uruguay reúne al menos dos de las ventajas destacadas en dicho Informe: escasa población y baja remuneración de sus trabajadores, lo que redundaba en montos reparatorios irrisorios a la hora de reclamos ambientales o por afectación de la salud pública a consecuencia de la operativa de las industrias contaminantes provenientes de Europa. Muy probablemente, en conocimiento de este Informe, en clara admonición, poco después se pronunciaba el Dr. TABARE VAZQUEZ, en su discurso en Minas de Corrales, en ocasión del Día del Medio Ambiente, el 5 de junio de 2004: “Y lo otro que produce la destrucción del medio ambiente es (…) la producción de determinados elementos que el mundo desarrollado sabe que producen destrucción del medio ambiente y entonces para no destruir su medio ambiente y sabiendo de las necesidades de los países más pobres con su gente empobrecida nos traen acá inversiones en industrias que destruyen el medio ambiente que es nuestro, porque ellos no quieren destruir su medio ambiente” (Fuente: Montevideo/Uruguay-13.05.06-Comcosur al día).          
            Que una ley como la 19.126 haya incorporado a los Contratos de Inversión al ordenamiento jurídico nacional importa que el Uruguay y su ciudadanía se enfrenten a tres interrogantes cruciales: (I) ¿QUÉ PASA CUANDO UN ESTADO NACION DEJA DE SERLO?; (II) ¿QUÉ SUCEDE CUANDO CIERTAS CORPORACIONES ANACIONALES PRIVADAS SE CONVIERTEN EN NUEVOS SEÑORES FEUDALES QUE PACTAN CON EL ESTADO COMO SI FUERA UNO MAS?; y (III) ¿QUÉ HACER, CUANDO EL ESTADO RENUNCIA A SER EL ESCUDO PROTECTOR DE LOS INTERESES GENERALES PARA PASAR A PROTEGER DETERMINADOS INTERESES PRIVADOS A LOS QUE SE ASOCIA, Y EL CIUDADANO DE A PIE QUEDA EN LA INDEFENSIÓN?
En tal sentido, hace tiempo una gran voz de alerta fue dictada por el egregio constitucionalista argentino GERMAN BIDART CAMPOS:
          "Impedir que la economía trasnacionalizada despoje al Estado de su capacidad de reaccionar para supervisar y controlar y, a la inversa, fortalecer las competencias estaduales para regular la irrupción en el mercado interno desde el propio Derecho Constitucional, es difícil, pero no imposible. Si el colapso que los condicionamientos provenientes de un poder económico multinacionalizado es capaz de significar para la política interna e internacional del Estado no consigue superarse, el espacio de la política socio-económica del Estado quedara acotado en desmedro de derechos primarios de los seres humanos, arrasados por el furor lucrativo y transgresor de la globalización económica. Habrá que rescatar, aunque cueste, la noción básica de que en cada Estado democrático, y en todos, la economía, la hacienda pública, la actividad financiera, y los particulares que operan en sus áreas deben subordinarse solidariamente a una inesquivable finalidad pública: hacer efectivos los derechos y las instituciones de la Constitución" (BIDART CAMPOS, GERMAN J. - LA CONSTITUCION QUE DURA, Ediar, 2004, págs. 203-204).  
          La clave para impedir esta neotérica sumisión, emprendida ya no por Estados sino por intereses privados sin nacionalidad o sin patria, anacionales, a veces disfrazados de Estado, está en hacer efectivos los derechos y las instituciones de la Constitución. O sea, a ese poder privado anacional sólo se lo frena con República, vale decir, con res publicae. Res publicae, que, en lo interno, es causa pública, orden público, interés general de la Nación, y, en lo externo, se llama Soberanía.
7.2. Con la previsión de los Contratos de Inversión o de Minería de Gran Porte, la ley Aratirí, 19.126 (§ 23 y ss), verifica un doble quebrantamiento de la Constitución de la República.
Por un lado, objetivo: autoriza a negociar con un Derecho innegociable como es el Derecho de la Constitución de la República. Y por otro, subjetivo, por cuanto la consecuente affectio societatis perseguida emplaza al Estado en una tan inconciliable como antijurídica posición de Juez y Parte frente al emprendimiento mega-minero que patrocina la Corporación Anacional ZAMIN FERROUS o ARATIRI; dependencia, subordinación y condicionamiento que tornan absolutamente tachables de parciales, ergo inconfiables, todas las actuaciones estatales al respecto.
En primer lugar, se ven seriamente conmovidos los conceptos de República y de Soberanía Nacional. El abandono de soberanía que entraña un Contrato de Inversión conduce, inexorablemente, a que el Estado deje de ser independiente, a su deconstrucción como tal, mutándolo en una mera cáscara o apariencia, o convirtiéndolo en un simple fenómeno de ventriloquia (síndrome de Mr. Chasman y Chirolita). Va de suyo, entonces, que la antijuridicidad o ilicitud de estos Contratos de Inversión refiere nada menos que a la violación del orden público constitucional.
Y en segundo término, surge una suerte de asociación, no clandestina, y, por esa razón, aparentemente legítima, pero contraria a los deberes fundamentales previstos en la Constitución de la República y atribuidos a la Administración Pública. Tal antijurídica asociación es entre la mismísima Administración Pública y ciertas Corporaciones Anacionales que se comportan como verdaderas agencias de Poder privado. La aducida motivación de tal asociación, manifiestamente reconocida, es la imperiosa necesidad o la prioridad absoluta de atraer inversiones extranjeras cual motor para promover el desarrollo económico de un país. Desnudo, o despojado de otras consideraciones, el dilema se centra en saber si la invocación de esa imperiosa necesidad puede abolir con validez la Constitución de la República. Plantear el dilema es resolverlo. "Nemo ius publicum remittere potest", decía ULPIANO. Nadie puede dispensar el orden público. O sea, no puede obrarse por debajo o al margen del orden público constitucional establecido. En un Estado republicano y soberano, debe acatarse su verticalidad; toda horizontalidad (negociación) que lo desconozca, cae; por antijurídica, deviene inválida. No hay necesidad imperiosa que tenga más imperio que el orden público constitucional; no hay prioridad absoluta mayor que el interés general reconocido en una Constitución. De obrarse en sentido contrario, deberá deducirse que ese orden público constitucional está siendo vulnerado, y que lo obrado en tal sentido, es de ningún valor. Adviértase que el orden público constitucional rige para gobernantes y gobernados. Cuando la Administración Pública ha sido encargada de cometidos esencialmente policiales o de control, de orden público, al margen de toda posibilidad dispositiva por parte de gobernantes y gobernados, la confusión o conjunción de roles o de prerrogativas puede resultar fatal para la vigencia del Derecho Ambiental. Si el agente, al que se confía la policía y el control administrativo, cede en cumplir o hacer cumplir tal cometido esencial, y porque conjuga otros intereses que le son extraños, entonces, el bien público protegido queda en indefensión. La confusión o conjunción de intereses públicos y privados hace desaparecer a los primeros. En función de esa confusión o conjunción de intereses públicos y privados, la Administración Pública, pospone u omite los deberes fundamentales asignados por la Constitución de la República; y, directamente, no está en condiciones de ejercerlos y hacerlos cumplir. Y basta con un obrar deficitario, insuficiente o imprudente de la Administración para que así ocurra. El orden público constitucional,  al igual que la Soberanía es indivisible. No admite parcelamientos, daciones o cesiones. O se cumple y se hace cumplir con todo su vigor, o no se cumple, y de esa manera, el bien público protegido queda desvalido. No hay medias tintas. No hay espacio, por tanto, para la negociación con intereses privados.
Al tiempo que la Administración Pública, por mandatos constitucionales está obligada de un modo irrenunciable al cumplimiento de ciertos deberes fundamentales, vale decir, por encima y con preeminencia sobre los intereses particulares, con la previsión del Contrato de Inversión en la ley de Minería de Gran Porte, se habilita la co-operación en la gestoría para la instalación de la Corporación Anacional ARATIRÍ en el territorio nacional, facilitándole y asegurándole su admisión y establecimiento. Se pierde, así, toda imparcialidad u objetividad imprescindible para rechazarla. Quien se asocia a una actividad, indudablemente no está en condiciones de poder evaluarla, de un modo autónomo o independiente y sin compromisos, lógicamente, porque los compromisos y dependencias han precedido a la labor de evaluación, predisponiéndola. Si dos sujetos son socios son uno en el propósito o finalidad que los liga o aúna. Obran bajo la unanimidad o el consenso. Entonces, así, como no se puede ser, al mismo tiempo, Juez y parte, tampoco se puede ser co-interesado en y policía de una misma actividad. Constitucionalmente, el Poder Administrador tiene asignados una serie de deberes fundamentales. Por un Contrato de Inversión, negocia seguridades, renuncias, salvaguardas, privilegios y prebendas a favor de una Corporación Anacional Privada ¿Qué objetividad o imparcialidad en el cumplimiento de aquellos deberes fundamentales puede esperarse ante tamaña incompatibilidad de conductas funcionales? Ninguna. Incompatibles son aquellas situaciones que se excluyen o repelen. Funciones que no pueden unirse, ni concurrir juntamente en una misma persona, ni ejecutarse simultáneamente por una misma persona. Toda incompatibilidad entraña la cohabitación imposible o insoportable. La sola constatación de un afán o un propósito por captar inversiones industriales, que exhiba cierta Administración Pública, no permite confiar a la misma aquel quehacer destinado a buscar el acatamiento de los rigores que el orden público constitucional demanda. Quien capta, razonablemente, lo hace predispuesto para decir si y porque lo motiva querer que el otro (a quien quiere captar) también diga si. Es obvio, que, entonces, no lo hace para decir no, y consabido es que todo orden público (inderogable por acuerdos de partes y constituido por normas prohibitivas), de modo inevitable, exige estar dispuesto a decir no. En puridad, si todo quehacer policial en un Estado Republicano se sostiene sobre el presupuesto de la objetividad o imparcialidad para llevarlo a cabo, quien carezca del mismo, no podrá o no estará en condiciones de controlar seriamente. Si pese a ello, si careciendo de imparcialidad u objetividad, igualmente, la Administración se aboca al quehacer policial, lo hará de un modo ilusivo, menoscabando, así, la cualidad republicana del Estado.
7.3. Al autorizar el Contrato de Inversión, que denomina Contrato de Explotación o de Minería de Gran Porte, la ley 19.126 (§ 23 y ss.), habilita la sumisión del Poder estatal al poder de una Corporación Anacional Privada.
La causa de todo Contrato de Inversión es la sujeción o subordinación del poder estatal al poder de una empresa privada. De allí su ilicitud. De allí su anticonstitucionalidad.
Se trata de una sumisión no producto de la fuerza, sino del sometimiento voluntario del Poder Ejecutivo, en nombre del Estado, a un vínculo contractual y por el cual se determinan sendas renuncias a cumplir con su rol de autoridad, por ende, consiste en un conjunto de abdicaciones al ejercicio de su jus imperium en lo que es materia del mismo.
Aunque voluntario y consentido, de cualquier modo, ese sometimiento, es ilícito por inconstitucional.
La Soberanía es la capacidad del Estado para determinarse de un modo autónomo jurídicamente. De aquí que el Estado soberano es el único que puede, dentro de las limitaciones que a si mismo se haya puesto, ordenar, de una manera plenamente libre, el campo de su actividad. El determinarse u obligarse por propia voluntad es, por tanto, la característica de todo poder autónomo de dominación. El Estado no soberano es aquel cuyo poder se halla limitado o subordinado por otro poder superior. La Soberanía es una e indivisible: la división crearía dos o más Soberanías, terminando con la que hasta entonces existiera. Es absoluta: no admite escalas o grados. Es perenne e imprescriptible: no se concibe condicionada ni a término. Es excluyente: donde una Soberanía tiene existencia y consiguiente aplicación, está desalojada toda otra Soberanía, y, por lo mismo, en la jurisdicción de un Estado no cabe la jurisdicción de otro. Por lo tanto, es inalienable (JELLINEK, GEORGE - TEORIA GENERAL DEL ESTADO, 1905, 2ª edic. traducida, edit. BdeF, Montevideo- Buenos Aires, 2005,págs. 565, 612, 613 \\ BIDART CAMPOS, GERMAN J. - TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, Ediar, Buenos Aires, 1995, T. I, pág. 233 \\ DE VEDIA, AGUSTIN - DERECHOS CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO - INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO, Ediciones Macchi, 6ª edic., Buenos Aires, 1984, págs. 32-33).
La República es la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad, cuyo gobierno es simple agente o mandatario del Pueblo, pues en éste reside la Soberanía (DE VEDIA, ob. cit., pág. 107).
¿ES JUSTIFICABLE QUE PARA QUE UN ESTADO (SUPUESTAMENTE) SE DESARROLLE TENGA QUE ENTREGAR SU SOBERANÍA Y SU CALIDAD DE REPÚBLICA COMO SI FUESE UNA MERCANCIA O MONEDA DE TRUEQUE?
            Cuando el Estado abdica de sus poderes, para pasar a proteger determinados intereses privados lucrativos, lo menos que puede decirse es que deja de ser una República, y, con ello, irremediablemente, el resto de sus habitantes pasan a ser ciudadanos de segunda o súbditos, en la indefensión más absoluta ante esos intereses privados lucrativos cuidados a la medida y privilegiados. Si el Estado moderno debe funcionar como el escudo protector de todos los habitantes de la República, pero resulta que, Contrato de Inversión mediante, ese escudo se da vuelta porque pasa a ser arrendado para proteger a ciertos individuos y sus poderosos intereses económicos, entonces, sin más, el resto de los habitantes de la República quedarán en la intemperie y a merced de cualquier arbitrariedad.
            Con la previsión legal de un Contrato de Inversión, se autoriza al Poder Ejecutivo a que, en nombre de la República Oriental del Uruguay, se pueda auto-restringir como Estado, a que pueda despojarse de su supremacía, es decir, a que se pueda condicionar a si mismo y también condicionar a los Poderes Legislativo y Judicial, ya no en beneficio de otro Estado, lo que sería gravísimo, sino en función de favorecer a ciertos intereses lucrativos de una empresa privada extranjera, lo cual deviene de igual o de mayor gravedad aún, todo para terminar confiriéndole a ésta prerrogativas, privilegios o prebendas de neto corte feudal. Intolerable. Nada más oprobioso para una República y para a un Estado Soberano que se digne de tal.           
            Por todo Contrato de Inversión se pretende arbitrar una específica y excepcional seguridad jurídica. Se procura una seguridad o estabilidad jurídica selectiva, clasista o feudal, y que sólo se provee para cierta Corporación Anacional Privada. Se concede una seguridad jurídica que, además de vulnerar la esencia de un Estado republicano (§ 1º a § 4 y §82), es violatoria del también republicano axioma de igualad ante la ley (§ 8º y § 9º Const.). A esa seguridad jurídica, selectiva o feudal, es lo que algunos denominan blindaje.
            El concepto de seguridad es como el de libertad. Cuando se les da en demasía a unos inevitablemente se les quita en demasía a otros. Por tanto, el otorgamiento de seguridades, garantías o estabilidades especiales a una Corporación Anacional Privada como ARATIRI, conlleva a la inseguridad, a la ausencia de garantías e inestabilidad del resto de los habitantes de la República. Y la ley 19.126 es claro ejemplo de ello. La exorbitante tutela de una industria sucia como la mega-minería a cielo abierto, inevitablemente provoca el menoscabo de la protección ambiental, y pese a que ésta ha sido constitucionalmente declarara de interés general (§ 47), es decir, de orden público, por encima de intereses privados y no negociable.
Al prever el Contrato de Minería de Gran Porte, la ley 19.126 vuelve a evadir el ámbito de la norma general y abstracta, propia de una República y de una Democracia, y de un Parlamento o Poder Legislativo representante de la voluntad soberana de una Nación, -como ya explicó. Y se lo hace premeditadamente. Se lo hace para ingresar, Contrato mediante, y todavía en la clandestinidad, bajo cláusulas de confidencialidad, a los subterfugios de las islas normativas singulares, de los estados excepcionales, de los privilegios y las prebendas, de los estatutos feudales, de las normas a la medida o con nombre y apellido. Renacen así los antiguos mayorazgos, sabiamente prohibidos desde 1830 en la Constitución de la República (§ 9º). Pero, esta vez, los viejos privilegios feudales no están relacionados con los derechos de sangre o títulos hereditarios o nobiliarios, sino que operan en beneficio del poder real económico-financiero de ciertas Corporaciones Privadas extranjeras, convertidas, de este modo, en nuevos Señores Feudales. No se está ante una mera distorsión de una suerte de igualdad distributiva. Es la directa vulneración del principio de igualdad ante la ley (§ 8º), y por la cual aquellos más poderosos económicamente, y por esa sola causa, devienen favorecidos con un estatuto jurídico especial, por obra y gracia de una concesión contractual del Poder Ejecutivo. Se le otorgan seguridades jurídicas a una Corporación Privada; seguridades jurídicas, exclusivas o monopólicas, y en detrimento de la seguridad del resto de la ciudadanía; todo lo opuesto a una República y a una Democracia.
Como bien lo explica MARIA JOSE FARIÑAS: “pretende ser una forma de globalización jurídica, pero no consigue ser un nuevo derecho universal. Representan más bien, el derecho de los nuevos señores feudales (que son ahora las empresas trasnacionales) o de las nuevas burocracias privadas del comercio mundial, que están  consiguiendo imponer mundialmente sus propias normas jurídicas de autorregulación (…) lo que encontramos son simple y llanamente privilegios y derechos particulares y personales, impuestos por las empresas trasnacionales, que recuerdan más a los status medievales de privilegios feudales, que a una estructura jurídica moderna, caracterizada por la generalidad, la abstracción y la igualdad formal ante la ley(FARIÑAS, MARIA JOSE – MERCADO SIN CIUDADANIA, Biblioteca Nueva, Madrid, 2005, pág. 147).
7.4. Y la propia ley 19.126 prevé todas las notas que definen al Contrato de Inversión como un contrato antirrepublicano, que corrompe a los tres Poderes del Estado.
7.4.1. En congruencia con ser una ley singular, a la medida o con nombre y apellido, y en consonancia con su finalidad de ser una prescripción para la concesión de prebendas y privilegios, la ley Aratirí solo prevé la modalidad de la negociación directa (§ 24).
Elude, así, el axioma de transparencia administrativa conocido como principio de la licitación pública (§ 33 TOCAF, § 20 y ss. Ley Anticorrupción, 17.060, de 23/XII/1998), y de neta raíz constitucional, conforme a los artículos 8º, 9º, 58 y 59 y 72 de la Ley Fundamental.
Los funcionarios públicos están al servicio de la Nación y el funcionario público existe para la función pública y no la función pública para el funcionario, -preceptúa la Constitución de la República.
La exigencia de la licitación pública en materia de contratos del Estado acude a evitar precisamente las preferencias indebidas por un contratante privado, siendo un obstáculo eficiente para la corrupción de los funcionarios públicos. Publicidad adecuada, máxima concurrencia de ofertas, mejor comparación, precio y ofertas, equilibrio contractual, igualdad y buena fe, imparcialidad y objetividad estatal, control público, seguridad jurídica, interés público, prevención de la corrupción, moralidad, son exigencias de razonabilidad que impone la Constitución de la República en materia de contratación del Estado: se trata de una garantía que deriva de la forma republicana de gobierno (§ 72). La licitación pública las cumple. La negociación directa de un Contrato de Minería de Gran Porte no las cumple.
Adviértase que así lo reconoce la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de Mérida, México, del 9 al 11 de diciembre de 2003 (§ 9º), ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006.
7.4.2. Por la ley 19.126, en típica característica de los antirrepublicanos Contratos de Inversión, se prevén tanto una negociación como un Contrato resultante confidenciales o secretos (§ 24, § 25, § 26).
Es decir, ya no sólo el Contrato de Minería de Gran Porte no va precedido de la transparencia y ética públicas que significa una licitación pública, sino que, encima, es negociado y finalmente acordado a escondidas, a espaldas del Pueblo, en la opacidad. Se obstruye de este modo el acceso ciudadano a un Contrato en el cual el Estado es parte.
Sabido es por qué los Contratos de Inversión son secretos y confidenciales.          Avergüenzan.
Suponen el condicionamiento de la voluntad de los tres Poderes del Estado, -como se verá continuación. Son la deconstrucción del Estado Soberano y de su cualidad de República ante el poder anacional de una empresa privada; ergo, no pueden ser divulgados abiertamente, deben quedar circunscriptos a ámbitos reservados, ajenos al Pueblo. Por tanto, los Contratos de Inversión también son antidemocráticos. Eso sí, su confidencialidad no mengua su exorbitante fuerza vinculante: rompen al mismo tiempo la Pirámide del KELSEN y la Separación de Poderes de MONTESQUIEU, en razón de que valen por encima de la Constitución de la República. Son antirrepublicanos. Por eso son secretos.
7.4.3. La ley Aratirí prevé que el Contrato de Explotación tendrá las inconstitucionales cláusulas de congelamiento del Derecho, -típicas de todo Contrato de Inversión.
            Con el Contrato de Minería de Gran Porte, la ley 19.126 estableció un blindaje que le asegura el mayor de los privilegios a una Corporación Anacional Privada como ARATIRÍ: la inalterabilidad de su estatuto legal especial ante la legislación futura.
            Se estipula un mecanismo de renegociación del Contrato de Explotación, por el cual cualquier modificación provocada por el Estado que altere significativamente la ecuación económico-financiera resultante del Contrato al tiempo de su celebración le otorgará a la Corporación Anacional Privada contratante el derecho a renegociar o de reclamar compensaciones o indemnizaciones (§ 30, § 31, § 33).
            Se crea así un verdadero estatuto feudal a favor de la Corporación Anacional Privada, que no puede ser modificado por el Estado, salvo que el Estado se someta a una renegociación del Contrato. Se condiciona la voluntad estatal. Por ello, a estos Contratos de Inversión, doctrinariamente, se los llama Contratos-ley, porque siendo meros compromisos en una relación sinalagmática, sin embargo, pretenden valer como una ley, aunque, en puridad, sus disposiciones, al amparo de una suerte de ultra-actividad legislativa, pretenden valer mucho más que una ley, como una súper-ley. Se trata de un Contrato que pretende valer como una ley pero que no puede ser modificada por una verdadera ley posterior. Y tales compromisos sinalagmáticos pretenden valer como una ley por la sencilla razón de que van a ser otorgados por el Poder Ejecutivo en nombre de la República Oriental del Uruguay. Se cercena a futuro el poder de legislar del Estado. Se contraviene la esencia de la Democracia: la Soberanía Legislativa.
            A este tipo de cercenamiento de la Soberanía Legislativa se lo conoce como la cláusula del Congelamiento del Derecho. Por esta razón, la doctrina extranjera denomina a los Contratos de Inversión como convenios de estabilidad o de blindaje jurídico, porque el compromiso más importante que alcanzan de parte del Gobierno de turno consiste en mantener cierto régimen legal inalterable o inmodificable, ya sea que refiera a los tributos como a las exigencias ambientales, en materia de salud pública, etc.. Inalterabilidad frente a la contingencia de las leyes, -se dice en un intento fallido por justificar esta práctica antirrepublicana y antidemocrática.
Se impide la dación de normas imperativas que modifiquen los términos del Contrato. Se elimina el jus imperium propio de una Nación Soberana a través de su Parlamento. Se lo hace consintiendo una obligación negativa, de no hacer, una renuncia o abstención, de no legislar contra los intereses económico-financieros de una Corporación Anacional Privada. Se abdica de lo irrenunciable, se renuncia a la Soberanía Legislativa. Hasta la propia ONU reconoce que estas cláusulas, que llama de estabilización, coartan la Soberanía Legislativa del país receptor de la inversión (NACIONES UNIDAS - CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO – CONTRATOS DE ESTADO, Nueva York y Ginebra, 2004, Impreso en Suiza, pág. 23).
            A partir de este Contrato de Explotación, previsto en la ley 19.126, a la hora de legislar, el Legislador habrá de tener cuidado de no ocasionar perjuicios a la ecuación económica de ARATIRI. O, lo que es peor, si la nueva Ley causa perjuicios a la ecuación económica de ARATIRI, habrá que recompensarla; es decir, si se legisla o para legislar en contra los intereses de ARATIRI  habrá que pagarle un precio. El mercantilismo en su máxima expresión: la Ley ha sido convertida en un bien negociable. Con la ley 19.126, mediante la previsión de un Contrato de Inversión se  le ha otorgado a la Corporación Anacional ARATIRI un crédito pecuniario contra la República Oriental del Uruguay si una Ley futura le perjudica su ecuación lucrativa.
Los Contratos de Inversión están inspirados en los contratos de las empresas petroleras norteamericanas en su explotación de hidrocarburos en México y América Central. Otro de sus orígenes es la extracción minera en Chile y Perú. Y ese así que en el país de la extracción del oro y otros metales preciosos, impuesta a sangre desde los tiempos del Conquistador Pizarro, estos Contratos se encuentran previstos en el Código Civil desde 1984 y en la Constitución desde 1993. Léanse los arts. 1357 del Código Civil peruano y 62 de la Constitución Política del Perú. Eso sí, más allá de la hipótesis de tener normas inconstitucionales dentro de la propia Constitución, el ejemplo de Perú, país de triste tradición en la explotación minera, con graves consecuencias sociales y políticas, es elocuente porque allí se llegó a tomar la previsión de incorporar esos preceptos, que admiten los Contratos de Inversión, contratos-ley los llaman en sendos textos legal y constitucional. Y a mayor abundamiento de lo que significan en el Perú estos Contratos, consúltense las siguientes monografías: “CONSTITUCION, PRIVATIZACION Y SERVICIOS PÚBLICOS – El blindaje jurídico que protege a los contratos-ley en el Perú”, de JORGE SANTIESTEVAN DE NORIEGA; “LA NECESIDAD DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD PARA LA INVERSION MINERA: UN CASO ESPECIFICO. LAS REGALIAS MINERAS”, de ANTONIO PINILLA CISNEROS; y “ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LOS DENOMINADOS CONTRATOS LEY”, de JORGE A. PEREZ LOPEZ. 
Y el ejemplo de Perú es muy ilustrativo, porque en el Uruguay tal modalidad de contratación no es admitida gracias al Derecho Constitucional Patrio vigente, aún. Por ello, en el texto de la Constitución seguimos siendo una República, una Nación Soberana y un Estado independiente de todo poder extranjero y que no será patrimonio de  personas. No acontece lo mismo con esta ley 19.126. De allí que, justamente, en esta causa, se venga a pedir inconstitucionalidad.
7.4.4. Junto a la comentada a la previsión de la cláusula de estabilización o de blindaje o de Congelamiento del Derecho, en la ley 19.126 se consagran otras previsiones anticonstitucionales muy propias de los Contratos de Inversión.
Para reforzar la posición de la Corporación Anacional Privada ante el Estado, se prevé la claúsula de prórroga de jurisdicción, bajo el nombre de mecanismo de solución de controversias (§ 30) De esta manera, para el caso de conflicto con el Estado en todo lo que versa el Contrato de Inversión, se habilita el apartamiento del Juez Nacional y del Derecho Nacional.
Tamaño privilegio es propio de un verdadero Sr. Feudal: ¿Qué justiciable no quisiera tener la posibilidad anticipada de poder elegir el Derecho aplicable y el Juez para cuando un litigio lo enfrentara con el Estado? Pues bien, ARATIRI lo tiene asegurado merced a la ley 19.126.
Se trata de una cláusula de arbitraje o de elección del foro, muy específica, a favor de una empresa privada extranjera. Amén de objetivamente substituir al Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay como tal por un arbitraje privado y en beneficio de una empresa privada, su previsión significa un subjetivo menosprecio por la imparcialidad de la Justicia uruguaya. Se engendra una fuga de la Justicia Nacional en privilegio de una empresa privada extranjera. Con ello, también se engendró una fuga del Derecho Nacional en privilegio de una empresa privada extranjera.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la prórroga de jurisdicción arbitrada por el Estado en favor de una empresa privada, sigue teniendo plena vigencia lo que dijo el Poder Ejecutivo del año 1965, a través de la Resolución Nº 558/965, de 10 de junio de 1965.
1º) Que la Constitución de la República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para juzgar la jurisdicidad de los actos del Estado en el orden interno, ni aceptar otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones jurídicas que se operen o concreten en su territorio. 2º) Que asimismo establece la igualdad de las personas ante la ley, sin admitir más distinciones que la derivada de los talentos o virtudes. Por imperio de dichos textos en nuestro país tanto los inversionistas locales como los extranjeros son tratados en un absoluto pie de igualdad. El proyecto de Convenio, por el contrario, colocaría en una situación particular a los inversionistas extranjeros al crearles para éstos, un estatuto especial. 3º) Que el arbitraje aparece especialmente previsto en nuestra carta constitucional como procedimiento indicado para solucionar los conflictos que surjan entre los Estados pero no para la solución de diferencias entre el Estado y personas particulares. 4º) Que asimismo la Constitución uruguaya asegura la independencia del Poder Judicial de todo otro poder político. Lo cual, unido a la clásica estabilidad institucional de nuestro país y a la tecnificación de ese Poder Judicial circunstancias estas que por notorias nos eximirían de todo tipo de probanzas, constituyen verdaderas garantías de imparcialidad, y justicia para todo particular, ya sea nacional o extranjero, que tenga que someter a la decisión de nuestros jueces un conflicto con el Estado uruguayo” (Al ratificar el voto desfavorable emitido por la Delegación del Uruguay en la Asamblea de Gobernadores del BIRF realizada en Tokio (1964) en relación con el Convenio sobre: el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado por el BIRF que constituye un mecanismo de conciliación y arbitraje para solucionar posibles disputas relativas a inversiones que se susciten entre los Estados miembros de dicho Banco y los inversores privados de otros países  - Consejo Nacional de Gobierno: WASHINGTON BELTRAN, ALBERTO HEBER USHER, CARLOS MARIA PENADES, HECTOR LORENZO Y LOZADA, ALFREDO PUIG SPANGENBERG, OSCAR GESTIDO y ALBERTO ABDALA y AMILCAR VASCONCELLOS - REGISTRO NACIONAL DE LEYES, AÑO 1965, TOMO I, págs. 669-670).
A la luz de esta sabia decisión del Poder Ejecutivo de entonces, queda patente una grave confusión cuando se invoca la Constitución para justificar la prórroga de jurisdicción por compromiso arbitral. La Constitución sólo admite que el Estado puede proponer la cláusula arbitral en su relación con otros Estados (§ 6º), jamás con empresas privadas. Corporaciones Anacionales como ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ pretenden, mediante Contratos como el previsto en la ley 19.126, convertirse en nuevos Sujetos de Derecho Internacional, en cuasi-estados. Es decir, con esa legalización de los Contratos de Inversión, se les confiere tal indebido status.
Obviamente, que este súper-privilegio refuerza el anterior de la cláusula de Congelamiento del Derecho. Si el Estado no lo indemnizara por aquella ley futura que ocasionare perjuicios a su ecuación económica, ARATIRI o su sucedáneo tendrá a su disposición la facultad de acudir al mecanismo de arbitrajes privados elegido en el Contrato de Explotación, y que aplica su propio Derecho Mercantil, Lex Mercatorum,  conjunto de axiomas de elaboración propia, que no tienen por qué tener en cuenta el Derecho Patrio del país receptor del emprendimiento inversionista en cuestión.
Muchos Estados subdesarrollados ya conocen amargamente de la experiencia de ser llamados y obligados a comparecer en litigios arbitrales ante el CIADI. Uruguay lo viene aprehendiendo en forma reciente con el archiconocido caso de PHILLIP MORRIS INTERNACIONAL, la tabacalera que nada menos que en materia de Salud Pública reniega de la aplicación del Derecho Nacional uruguayo y del juzgamiento por parte de los Jueces uruguayos, y, entonces, decidió acudir a resolver su disputa a tal mecanismo de arbitraje mercantil. Este conflicto ha dado lugar a que los Sres. Presidentes de la República, TABARE VAZQUEZ y JOSE MUJICA, lleguen a referirse a la presión chantajista de los monstruos. Pues bien, precisamente, la presión chantajista de los monstruos es consecuencia de eso: de la facultad que le viene a conceder la ley 19.126 a la Corporación Anacional Privada ARATIRÍ para evadirse de la aplicación del Derecho Nacional y de la jurisdicción del Poder Judicial Nacional.
            La prorroga de jurisdicción a favor de un mecanismo privado de soluciones de controversias, prevista en la ley de Minería de Gran Porte, conduce a la elección o selección del Derecho (pactum de lege utenda o de electio juris). Y al facultarse la elección de un arbitraje privado, se autoriza la elección o selección de un Derecho no estatal, paralelo, privado, ajeno al Patrio o Nacional uruguayo, feudal. La Corporación Anacional Privada ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ o sus sucesores consiguen, de esta forma, no encontrarse regidos por el Derecho Positivo Nacional uruguayo. Se estableció así un eslabón o enganche, propio de lo que se da en llamar ingeniería jurídica, que desplaza o substituye a la normativa nacional de la República Oriental del Uruguay aplicable, y en cuanto se refiere, nada menos, que a la interpretación y ejecución del Contrato de Minería de Gran Porte. Se la substituye por un Derecho Anacional Privado, una suerte de Derecho Feudal o Corporativo, que suplanta al Derecho Nacional o Patrio. Ese Derecho consiste en la llamada Lex Mercatorum, un Derecho Mercantil Privado, de creación privada, no estatal, que para nada tiene en consideración a los Derechos Patrios o Nacionales. Tampoco toma en consideración las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos ni las normativas jurídicas que refieren a la protección del medio ambiente, de la salud pública o de las relaciones de trabajo, -a modo de ejemplo.
            Vale decir: por la ley 19.126 se autoriza la vigencia de un Derecho Paralelo, paraestatal, de fuente privada y extranjera, que suspende al Derecho Patrio y que regirá en el territorio nacional en exclusivo privilegio de una empresa privada extranjera.
Hasta la propia ONU reconoce la significación de la internacionalización provocado por los que llama indistintamente State Contracts, Contratos de Estado o Contratos de Inversión.La internacionalización de los contratos de Estado se explica principalmente por la preocupación relativa a la imparcialidad de los tribunales nacionales y el objetivo de neutralizar la superioridad inherente de las instituciones de país receptor, habida cuenta de sus facultades soberanas legislativas en materia de derogación de los contratos y de injerencia en los mismos(NACIONES UNIDAS - CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO – CONTRATOS DE ESTADO, Nueva York y Ginebra, 2004, Impreso en Suiza, pág. 5).
En buen romance: la internacionalización contenida indefectiblemente en todo Contrato de Inversión, y que es esencial a su ingeniería jurídica, consigue abolir la Soberanía Legislativa de los Estados que los suscriben. Entonces, solo cabe preguntar: ¿está dispuesto el Uruguay a abolir su Soberanía Legislativa? De ser así, habrá dejado de ser un Estado Nación, una República y una Democracia.
7.4.5. Y la ley de Minería de Gran Porte no se queda en las referidas cláusulas de Congelamiento del Derecho, de selección de un Derecho aplicable anacional y de prórroga hacia una jurisdicción arbitral privada internacional.
Prevé para el Contrato de Explotación las llamadas cláusulas de admisión y de establecimiento, es decir, aquellas que le aseguran la rápida y diligente concesión de un conjunto de permisos y autorizaciones administrativas para instalarse en el territorio nacional, con el camino allanado, sin obstáculos fácticos o jurídicos. Por la ley 19.126, se autoriza que en el Contrato de Explotación se estipulen beneficios fiscales, la realización de obras de infraestructura y la provisión de servicios (§ 30). Con la previsión de estas cláusulas, de lo que se abdica es de la debida y objetiva administración pública. La ley autoriza al Poder Ejecutivo o al Administrador a restringirse en su autoridad pública por obra de un Contrato. Se subjetiviza bajo los compromisos asumidos en un Contrato. Como ya se explicó, se vuelve socio del emprendimiento privado. Pierde la objetividad propia del control estatal, que se torna inconfiable. Se menoscaban la República y los intereses generales de la Nación.
La consagración del Contrato de Minería de Gran Porte en la ley Aratirí  la tipifica definitivamente como una previsión proteccionista de favor negotti o de favor inversionis. Se habilita una intervención estatal proteccionista,  selectiva, a favor o en beneficio exclusivo del negocio o de los intereses privados de una empresa privada inversionista. Al prever el Contrato de Inversión, ya no caben dudas que la finalidad de la ley es promover y hacer posible la actividad extractiva de la Corporación Anacional Privada ZAMIN FERROUS en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Entonces, para lograr la inversión empresarial privada, desde ya  se comprometen una serie de conductas estatales futuras. La ley 19.126, con la previsión del Contrato de Explotación, supedita y somete determinadas conductas estatales futuras a la voluntad de una empresa privada. Vale decir: la razón de ser del Contrato de Inversión, previsto en esta ley 19.126, es condicionar, restringir y subordinar la voluntad política o de gobierno de los tres Poderes de la Republica Oriental del Uruguay a los intereses de una empresa privada.
Y lo enseña la ONU: “cuando un gobierno firma un contrato de inversión con un inversor privado, la admisión sobre la base de ese Contrato suele ser automática. Cabe, por cierto, esperar que el Estado Parte esté obligado a facilitar la concesión de la totalidad de las licencias, permisos y autorizaciones pertinentes, a fin de que la inversión se apruebe debidamente, de conformidad con la legislación nacional. Lo contrario podría constituir un incumplimiento del contrato de inversión(CONTRATOS DE ESTADO, ob. cit., pág. 31).
Aquí ya no es solo que con las cláusulas de un Contrato de Inversión se conforma un compromiso de protección. La propia ley de Minería de Gran Porte es un compromiso de protección. Por ello, si se también se llama a los Contratos de Inversión como Contratos-ley, no hay más remedido que calificar a esta ley 19.126 como una ley contratada. Y allí precisamente se hace patente el concepto de blindaje. Con la ley 19.126 y el Contrato de Explotación que ella prevé, se habilita la estipulación de obligaciones de no hacer y de hacer a cargo del Estado, todas imbuidas del compromiso de blindar las rentas de la inversión, de manera de no obstaculizar el desarrollo de la misma, y favoreciéndose la concesión de las autorizaciones, licencias y privilegios necesarios para su realización. Compréndase, entonces, al tenor de la ley 19.126, el  valor aparente o teatral que tendrán todas las autorizaciones administrativas, referidas al proyecto ARATIRÍ, como, por ejemplo, la autorización ambiental previa, cuando se otorgan al mismo tiempo que se negocia un Contrato de Minería de Gran Porte con ARATIRÍ, por el cual el Ejecutivo, precisamente, se obliga a concederlas. Nada menos que el ejercicio de la autoridad  pública queda unidireccionalmente sometido, subordinado y condicionado a un acuerdo de partes con una Corporación Anacional Privada.
Enseña HERNANDEZ ZUBIZARRETA: “Son contratos blindados (…) las cláusulas de estabilización son mecanismos cerrados, nos transparentes y que dejan a las comunidades afectadas sin la información necesaria para evaluar los impactos de la actividad empresarial sobre los derechos humanos(HERNANDEZ ZUBIZARRETA, JUAN – La feudalización del Derecho Corporativo Transnacional, en Uruguay ante el Ciadi y los Tratados de Protección de Inversiones, Redes- Amigos de la Tierra, Uruguay Sustentable, pág. 36).
7.5. Es la Constitución de la República que dispone que la República será siempre libre e independiente de todo poder extranjero, que jamás será patrimonio de personas, que la Soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, que la Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana, y que la soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral e indirectamente por los Poderes representativos que establece la Constitución conforme a las reglas expresadas en la misma (§1º, § 2º, § 3º, § 4º y § 82).
Se trata de preceptos de orden público, no dispensables, innegociables, fuera del comercio de los hombres. Es decir, jamás podrían ser causa u objeto de un negocio o contrato como acontece con el Contrato de Minería de Gran Porte. Se está ante un contratos con objeto y causa ilícita, moralmente imposible por contrario al orden público y por referir a las cosas o hechos que no están en el comercio de los hombres (§ 8, § 11, § 1261, § 1282, § 1284, § 1286, § 1286, § 1560 y § 1561 Código Civil).
Con la ley 19.126, se convierte a la Soberanía Nacional y a la República en simples mercancías, negociables o cedibles; he allí su inconstitucionalidad de mayor lesividad. Ya no sólo se desobedecen los mandatos del artículo 47 de la Constitución, se desarma o se deconstruye por entero el Estado Constitucional de Derecho.
Soberanía Nacional, República y Democracia o Neofeudalismo, ciudadanos o plebeyos: esas son las alternativas que están en juego con la ley Aratirí.
Se trata de evitar que una cosa, que no es un bien en el comercio de los hombres, como es el poder soberano o la autoridad suprema del Estado se transforme en una mercancía,  o sea, de impedir que se convierta en un objeto intercambio, a través de un Contrato, negociado con grupos de poder privado, y para conferirles a estos la capacidad de determinar el comportamiento del resto de los personas (BOBBIO, NORBERTO – TEORIA GENERAL DE LA POLITICA, Trotta, Madrid, 2003, págs. 490 y ss.).
Por todas estas circunstancias, la declaración o no de la inconstitucionalidad que se pide por esta vía, marcará un antes y un después en la Historia del Uruguay.
De no declararse la inaplicabilidad de la ley 19.126 para el caso de autos, no existirá la posibilidad de reclamo ambiental alguno ante el Poder Judicial uruguayo. Si se admite o tolera lo más, se admite y tolera lo menos. Si se admite y tolera la Minería de Gran Porte, cualquier otra causa ambiental parecerá una nimiedad y todavía justificada por la aceptación y tolerancia de un mal mayor.
La ley 19.126 es una ley que justifica daños físicos y jurídicos.
Autoriza, por un lado, agresiones irreparables a la integridad física del territorio nacional.
Pero junto a ello, y para ello, también autoriza lesiones a la integridad jurídica y moral de la Nación, pues, con la ley 19.126, el Uruguay definitivamente deja de ser un Estado Soberano y deja de ser una República.
La decisión de la Suprema Corte de Justicia adquiere entonces la condición de encrucijada. Se ruega que la misma esté a la altura de lo que tal cruce de caminos significa.
Nada más.
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            Por todo lo expuesto, , y de acuerdo a los artículos 256 a 259 de la Constitución de la República, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 516, 520 y 521 del C.G.P., y demás disposiciones referidas y concordantes, a la Sra. JUEZ PIDE:
                                                           1º) Se le tenga por opuesta, por vía de excepción o defensa, la solicitud de inconstitucionalidad de la ley identificada en el exordio de este escrito, y con la documentación que se adjunta con copias.-
                                                           2º) Se eleven estas actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia.-
                                                           Y a los Sres. MINISTROS de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SOLICITA:
                                                           1º) Se admita la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, sustanciándose con un traslado simultáneo a Estado – Poder Ejecutivo - MVOTMA, y mandándose, luego, oír al Sr. Fiscal de Corte.-
                                                           ) Se haga lugar a la inconstitucionalidad de la ley impetrada, disponiéndose su inaplicabilidad al caso de autos.-         
                   Fiscalía Civil 3º, 29 de octubre de 2013.-